Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1712-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-Uno-d

Descripción de hechos

Urbanización de terrenos de los propietarios afectados por las unidades de actuación urbanística, por el sistema de "cooperación" Sujeción al Impuesto de las obras de urbanización realizadas por el Ayuntamiento, cuyo coste se imputa a los propietarios de los terrenos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las entregas de terrenos por el Ayuntamiento procedentes de la reparcelación, como consecuencia de que el Ayuntamiento era propietario de tales terrenos antes de su urbanización.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. La normativa urbanística regula el denominado "sistema de cooperación", como aquél en que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos, de manera que el ente público contrata las ejecuciones de obra pertinentes para llevar a cabo la citada urbanización, siendo los gastos de la urbanización distribuidos entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos. Así, el Ayuntamiento contrata en nombre propio pero por cuenta ajena las referidas ejecuciones de obra, recibiendo tales operaciones e imputando el coste de las mismas entre los propietarios afectados.

2. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la mencionada Ley del Impuesto establece que, a los efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

El apartado dos del citado artículo 5 dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

3. De tales preceptos se deriva que el Ayuntamiento actuante organiza los medios necesarios para la urbanización de los terrenos de los propietarios afectados, para lo cual adquiere bienes y servicios, soportando el correspondiente Impuesto, y reparte entre los propietarios el importe de los costes, actuando en nombre propio frente a éstos. La realización de tales funciones, aunque venga regulada por la Ley, supone una organización de medios que ha de considerarse de carácter empresarial a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que el ente público deberá repercutir este Impuesto sobre los propietarios afectados y podrá deducir el soportado para la realización de las tareas urbanizadoras.

4. Por su parte, los propietarios reciben las ejecuciones de obra de urbanización de sus terrenos, por lo que deben considerarse urbanizadores de los mismos a los efectos indicados en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, de lo que se deriva que la ulterior venta que realicen de los terrenos así urbanizados quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo el transmitente deducir el Impuesto que haya soportado por los costes de urbanización, tal y como establece el artículo 92 de la Ley reguladora del tributo. Esta conclusión afecta asimismo al supuesto en que el propio Ayuntamiento fuera propietario de parte de los terrenos sometidos al proceso de reparcelación, de manera que la venta de los terrenos resultantes estará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, pudiendo el citado Ayuntamiento deducir el coste de urbanización de tales terrenos.

B) Resolución.

En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación:

1. La ejecución de las obras de urbanización de terrenos en el denominado "sistema de cooperación" constituye el ejercicio de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento que realiza las obras, el cuál deberá repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de costes de urbanización impute a cada uno de aquéllos. La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregadas a los destinatarios de las operaciones, y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos. Tratándose del desarrollo de una actividad empresarial, el Ayuntamiento podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de tal actividad, entre las que figurarán fundamentalmente las soportadas por las ejecuciones de obras realizadas por la empresa contratista de las obras.

2. Las ventas de terrenos por el Ayuntamiento que resulten de la reparcelación de terrenos que previamente eran propiedad de tal Ayuntamiento estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo éste deducir el Impuesto soportado por el coste de la urbanización de tales terrenos que le haya sido imputado como propietario de terrenos afectados por la reparcelación.

3. En cuanto a la tributación de los terrenos adquiridos por el consultante con destino a un cementerio, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y posible exención del mismo dependerá de si el transmitente de los terrenos tiene la condición de empresario o profesional actuando en su condición de tal, y de la calificación y situación urbanística de los inmuebles. No constando tales datos en la consulta, no cabe pronunciarse acerca del tributo aplicable a tal operación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1712-98. Texto en la fuente oficial ↗