Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1711-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante va a efectuar la realización de un proyecto de alumbrado público de un camino de carácter histórico, para el posterior uso y disfrute de los vecinos. La financiación del proyecto se realiza mediante subvenciones comunitarias.

Cuestión planteada

Sujeción o no del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de recuperar el IVA soportado.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales siéndolo, en todo caso, las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de, edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

De acuerdo con los preceptos indicados, el proyecto de alumbrado público a realizar por el Ayuntamiento a que se refiere la consulta no define una actividad empresarial o profesional ni es tampoco una operación sujeta realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- El nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

De conformidad con lo previsto en los artículos 94, apartado uno y 95 de la citada Ley, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, cuando dichos bienes o servicios sean utilizados directa y exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y en la medida en que se utilicen en la realización de las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de la referida actividad:

"1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado." De acuerdo con este precepto, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la realización del proyecto de alumbrado a que se refiere la consulta no puede ser objeto de deducción, porque el servicio de alumbrado prestado por el Ayuntamiento no es una operación sujeta al Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El alumbrado público de un camino de carácter histórico no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al Ayuntamiento por el empresario que realiza el proyecto del referido alumbrado no puede ser objeto de deducción puesto que no se utiliza en la realización de operaciones que originan tal derecho.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1711-98. Texto en la fuente oficial ↗