Consulta general 1709-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Dos Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84-Dos, 119
Descripción de hechos
La Sociedad consultante, que tiene su sede en Alemania, ha adquirido una finca rústica de siete hectáreas (heredad de tierra de secano, con casa de campo, aljibe y era de pan trillar) situada en la provincia de Alicante, que dicha sociedad afecta a su patrimonio empresarial. Por el momento, la Sociedad consultante no va a explotar la producción que pueda producir la finca.
Cuestión planteada
Procedimiento a utilizar por la Sociedad consultante para practicar la deducción y/o obtener la devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha soportado con ocasión de la adquisición de la referida finca.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El derecho a practicar la deducción y, en su caso, obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan sido soportadas por un empresario o profesional con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que utiliza en su actividad empresarial o profesional, está regulado en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 31).
2.- En particular, en el Capítulo III (artículo 119) del citado título VIII de la Ley 37/1992 se regula el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
A tales efectos, y según establece el artículo 84, apartado dos, de la Ley 37/1992, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su docimicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al referido Impuesto desde dicho establecimiento.
El artículo 69, apartado cinco, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título." 3.- De lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados se deriva que la Sociedad consultante está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, puesto que es titular de una explotación agraria afecta a su actividad empresarial situada en dicho territorio.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la Sociedad consultante no vaya a explotar la finca en un primer momento.
Asimismo, esta Dirección General considera que lo previsto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 119 de la Ley 37/1992 ("Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial") no resulta aplicable en aquellos casos en los que, como ocurre en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la no realización de tales entregas de bienes o prestaciones de servicios tiene un carácter meramente temporal mientras tienen lugar las actuaciones preparatorias necesarias para que la realización de tales operaciones se produzcan de acuerdo con la naturaleza de las actividades empresariales o profesionales en el desarrollo de las cuales tales operaciones van a ser realizadas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante no podrá acogerse al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para obtener la devolución de la cuota de dicho Impuesto soportada por la misma con ocasión de la adquisición de la finca rústica a que se refiere el escrito de consulta.
2.- La Sociedad consultante podrá practicar la deducción de la referida cuota de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992 y, en su caso, obtener la devolución del saldo a su favor según lo previsto en el Capítulo II del mismo título.
En particular, y en relación con los hechos que expresamente se citan en el escrito de consulta, cabe resaltar:
a) lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 respecto de la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades empresariales o profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto, y en concreto, lo previsto en su apartado uno y en el último párrafo de su apartado cinco, según los cuales las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente tales actividades empresariales o profesionales; y b) lo dispuesto en los artículos 92 y 94, apartado tres, de la Ley 37/1992, según los cuales no podrán ser objeto de deducción las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho. En concreto, la Sociedad consultante no podría deducir cantidad alguna en concepto de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la adquisición de la finca rústica efectuada por la misma a que se refiere el escrito de consulta, si la entrega de dicha finca hubiese estado exenta de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 por no haberse producido la renuncia a dicha exención según lo previsto en el apartado dos del mismo artículo 20 y en el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1709-98. Texto en la fuente oficial ↗