Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1706-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Art. 54-2 Ley 38/1992; Art. 91-Uno-2-3º Ley 37/1992

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la prestación de servicios accesorios a agricultores (epígrafe 911 del I.A.E.) para lo cual utiliza una máquina sin matrícula.

Cuestión planteada

1) Posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en la citada máquina. 2) Tipo aplicable en el I.V.A. a los servicios de arranque de plantaciones, nivelación, preparación, explanación y abancalamiento de tierras de cultivo.

Contestación

En contestación a la primera cuestión planteada relativa a la posibilidad de utilizar como carburante, gasóleo bonificado debe señalarse lo siguiente:

1º.- El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dispone que:

"La utilización de gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:

a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

..."

2º.- A estos efectos, el artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que se considerarán:

"a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque".

2. De lo anterior se deduce que son dos los requisitos que deben cumplirse para poder emplear gasóleo bonificado en actividades agrícolas: que se emplee en "tractores y maquinaria agrícola" y que la actividad en la que sean utilizados sea la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

El primer requisito es que se trate de "tractores y maquinaria agrícola". Para la determinación de qué se entiende por tales, debemos acudir, tal como prescribe el artículo 118 del Reglamento, a las definiciones del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En éste encontramos las siguientes definiciones.

"...

12. Tractor agrícola.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.

13. Motocultor.- Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

14. Tractocarro.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

15.- Maquinaria agrícola automotriz.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

16. Portador.- Vehículos especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.

17. Máquina agrícola remolcada.- Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor motocultor o máquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Código".

Si el medio de transporte utilizado por el consultante se encuentra encuadrado en alguna de las definiciones anteriores, tendrá la consideración de "tractor o maquinaria agrícola", a los efectos del primer requisito citado.

En cuanto al segundo requisito, el término "agricultura" debe entenderse en su sentido usual, es decir, como "labranza o cultivo de la tierra". En la medida que las actividades de nivelación y explanación de terrenos constituyen labores previas y necesarias para la labranza o cultivo de la tierra, también deberán considerarse incluidas dentro del concepto de agricultura.

En cuanto a la segunda cuestión sobre tipo impositivo de I.V.A. aplicable a los servicios de arranque de plantaciones, nivelación, preparación, explanación y abancalamiento de tierras de cultivo debe señalarse que, según indica el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (según redacción dada al mismo por la Ley 41/1994, de 31 de diciembre), se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

Con esta nueva redacción se amplió el ámbito de aplicación del tipo reducido a los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero que se presten a los titulares de las explotaciones por cualquier otro sujeto pasivo, y no sólo por otro agricultora o ganadero.

En consecuencia, el tipo impositivo del 7 por ciento será aplicable a los servicios accesorios a que se refiere el consultante en su escrito.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1706-99. Texto en la fuente oficial ↗