Consulta general 1697-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153.Uno Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 54 Operaciones no calificadas como de transformación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153-uno, 149; RD 1624/1992, art. 54
Descripción de hechos
La entidad consultante entrega a otros empresarios masa congelada con diferentes formas (croissant, ensaimada, etc.) que estos últimos deben descongelar, fermentar, hornear y decorar antes de su venta al consumidor como productos de bollería.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 153, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consi- deración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
(...) Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista." Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros." El horneado de la masa congelada, su fermentación y decoración no están comprendidas entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, los clientes de la entidad consultante que efectúan dichas operaciones no tendrán la consideración de comerciantes minoristas en relación con las entregas de masa elaborada (descongelada, fermentada, horneada y decorada), sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado que los adquieran.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La fermentación, horneado y decoración de masa congelada de diversas formas para la obtención de determinados productos de bollería (croissants, ensaimadas, etc.) tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de operaciones de transformación, no pudiéndose considerar como comerciantes minoristas a las personas o entidades que realicen dichas operaciones en relación con las entregas a consumidores finales de los productos resultantes de la masa elaborada.
Por consiguiente, no resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia a las entregas de masa congelada objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante, puesto que los adquirentes de la misma no tienen la consideración de comerciantes minoristas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Citada después por
- V1896-06 Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1697-98. Texto en la fuente oficial ↗