Consulta general 1694-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 22 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 84 y 164 Ley 43/1995. Art. 105.
Descripción de hechos
La consultante ha realizado un proyecto de escisión parcial acogiéndose al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, siendo beneficiaria una entidad de nueva creación. En el proyecto de escisión parcial se recogía como fecha de efectos contables el día 1 de enero de 2000, otorgándose escritura pública el 27 de julio de 2000.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas durante el período que transcurre entre 1 de enero de 2000 y 27 de julio de 2000.
Contestación
En primer lugar ha de tenerse en cuenta que no constituye el objeto de la presente consulta determinar la adecuación de la operación de escisión a los requisitos establecidos en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS.
El artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que “La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a sociedades beneficiarias de la escisión”.
De acuerdo con el artículo 245, apartado 1, del Texto Refundido, “Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción”.
El artículo 105 de la LIS dispone que “Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de la esta Ley, se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles”.
Lo dispuesto en el citado precepto no es de aplicación al supuesto a que se refiere el escrito de consulta en la medida en que la operación, al consistir en una escisión parcial de rama de actividad, no determina la extinción de la entidad transmitente. Por consiguiente, las rentas derivadas de la rama de actividad segregada se imputarán a la consultante hasta el momento en que la transmisión tenga efectos frente a terceros, lo cual requerirá que tanto aquélla como la adquirente del conjunto patrimonial realicen los correspondientes ajustes a sus resultados contables al objeto de determinar la base imponible de cada una de ellas en el ejercicio en que se efectúa la operación, por cuanto la retroactividad contable que las partes otorgan a la operación no tiene efectos fiscales.
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (B.O.E. de 29 de diciembre), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
De acuerdo con el artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante”.
En consecuencia, la entidad consultante estará obligada a presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En tanto sea aquélla quien transmita bienes y preste servicios a terceros, con independencia de que en el proyecto de escisión se haya establecido la retroactividad contable, será sujeto pasivo del Impuesto y habrá de reflejar, consecuentemente, el importe de las cuotas devengadas por tales operaciones junto con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, en las correspondientes declaraciones-liquidaciones a presentar.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1694-03. Texto en la fuente oficial ↗