Consulta general 1687-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78 y 80
Descripción de hechos
Una Sociedad española (en adelante, Sociedad A) compró en 1999 por 4.500$ la reserva del derecho de representación de una obra de teatro a su autor residente en Norteamérica. En el mismo año la Sociedad A vendió por el mismo importe la reserva del citado derecho a otra Sociedad española (en adelante, Sociedad B), facturándole por tal concepto y repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento. Es práctica habitual en el sector que la contraprestación de los derechos de representación de una obra teatral esté constituida por un porcentaje de la recaudación que se obtenga por las representaciones efectuadas, así como el pago anticipado de una cantidad a cuenta de la misma (usualmente denominada "à-valoir") en el momento en que se efectúa la reserva de tales derechos, cantidad que posteriormente se descontará de lo que finalmente haya de pagarse como porcentaje sobre los ingresos de la venta de entradas. Los 4.500$ que la Sociedad A pagó al autor corresponden al pago del "à-valoir" por la reserva del derecho de representación de la obra en cuestión, reserva de derecho que, como se ha señalado, la Sociedad A vendió posteriormente a la Sociedad B por el mismo precio. Al finalizar las representaciones de la obra teatral llevadas a cabo por la Sociedad B, la Sociedad General de Autores y Editores, actuando en nombre propio en la cesión de los derechos de representación, le facturó por dichos derechos por el importe correspondiente a un porcentaje de la recaudación obtenida por la Sociedad B en las representaciones, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, y tal como estaba acordado, la Sociedad General de Autores y Editores reintegró 4.500$ a la Sociedad B correspondientes al importe ya percibido en su día en concepto de "à-valoir", pero no le rectificó la factura a que se refiere el párrafo anterior ni tampoco, por tanto, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que mediante la misma le efectuó.
Cuestión planteada
Obligación de la Sociedad General de Autores y Editores de rectificar la base imponible y la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que constan en la factura que inicialmente expidió a la Sociedad B, por el hecho de haber reintegrado a esta última los referidos 4,500$.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, procedente del destinatario o de un tercero.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 80, apartado dos, de la citada Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido determinada según lo previsto en el artículo 78 de la misma se reducirá en la cuantía correspondiente al importe en que se minore la contraprestación inicialmente tenida en cuenta que se produzca con arreglo a derecho o a los usos de comercio.
3.- El apartado siete del mismo artículo 80 dispone que la modificación de la base imponible en los casos a que se refiere dicho artículo estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
A tal fin, el apartado uno del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que en los casos de modificación de la base imponible a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto el sujeto pasivo del mismo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de la operación una nueva factura en la que se rectifiquen los importes de la base imponible y de la cuota del Impuesto que constasen en la factura inicialmente expedida.
Según dispone el citado artículo 24 del Reglamento, la emisión y el contenido de las citadas facturas de rectificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30).
4.- De los preceptos citados cabe concluir que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la Sociedad General de Autores y Editores estará obligada a emitir una factura de rectificación de la que inicialmente emitió a la Sociedad B, en la que se rectificarán tanto la base imponible inicialmente fijada, para tener en cuenta la reducción de la misma en el importe de los 4.500 $ que reintegra a la Sociedad B, como la correspondiente minoración de la cuota inicialmente repercutida derivada de la citada reducción de la base imponible.
La Sociedad General de Autores y Editores estará asimismo obligada a reintegrar a la Sociedad B el importe resultante de la diferencia entre la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que le repercutió mediante la factura inicialmente expedida, y la cuota de dicho Impuesto que resulte de la nueva base imponible.
La emisión y el contenido de la citada factura de rectificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º del citado Real Decreto 2402/1985.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1687-01. Texto en la fuente oficial ↗