Consulta general 1686-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99
Descripción de hechos
La entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora en la que se determinó la existencia de errores en la liquidación del IVA devengado (1996 a 1999) por no consignar en las declaraciones presentadas las operaciones efectuadas con entidades no residentes que constituyen adquisiciones de servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del IVA, sujetos a dicho Impuesto y de los que era sujeto pasivo la citada entidad. En la propuesta de liquidación inspectora no se permitió su deducibilidad en el mismo período en que se devengaron las cuotas por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, al no estar debidamente registradas dichas operaciones en los correspondientes libros registro. La entidad consultante sí expidió las facturas reguladas en el artículo 165 de la Ley 37/1992. Asimismo, tiene presentada reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada del Acta de inspección por no haberse admitido la deducibilidad en la propuesta de liquidación. La entidad ha cumplido todas las obligaciones de registro de las operaciones e ingresado dichas cuotas.
Cuestión planteada
- Deducción de las cuotas, una vez cumplidas las obligaciones de registro. -Plazo para ejercitar el derecho a la deducción.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto establece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
De acuerdo con lo expuesto, y una vez cumplidas las obligaciones de registro de las operaciones cuyo incumplimiento determinó su no deducibilidad en el curso de la actuación inspectora, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas correspondientes a las mismas siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del nacimiento del mencionado derecho.
A dichos efectos, hay que considerar que el plazo de los cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción de las citadas cuotas habrá estado interrumpido desde la fecha de la notificación formal del inicio de la actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa de la misma.
La circunstancia de que la entidad consultante tenga interpuesta una reclamación económico administrativa contra la liquidación administrativa derivada de la actuación inspectora, por no haberse admitido la deducción de las referidas cuotas en la citada liquidación, no obsta, como se ha dicho, para que la consultante pueda practicar la correspondiente deducción cuya procedencia, no fue objeto de controversia en el curso de la actuación de la Inspección, una vez cumplidas las correspondientes obligaciones de registro.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1686-03. Texto en la fuente oficial ↗