Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1684-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

La entidad consultante ha sido objeto de una actuación de la Inspección de los tributos en la que se levantó Acta determinando la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones por las que la citada entidad no repercutió dicho Impuesto en las facturas expedidas. La Inspección de los tributos no calificó la conducta del consultante como de infracción tributaria, estando recurrida la liquidación inspectora por el concepto de intereses liquidados.

Cuestión planteada

Rectificación de las cuotas repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

En consecuencia, dado que, según se indica en el escrito de consulta la conducta del consultante no fue calificada como de infracción tributaria por la inspección de los tributos y puesto que se expidieron las correspondientes facturas, la entidad consultante deberá rectificar las cuotas no repercutidas, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de las correspondientes operaciones.

Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde la notificación formal del inicio de la citada actuación hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa derivada de la misma.

2.- El informe de la Subdirección General de Tributos de esta Dirección General de Tributos, de fecha 1 de agosto de 2003, ha determinado lo siguiente:

“Se ha recibido, con fecha 9 de mayo de 2003, solicitud de informe por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo acerca de la posibilidad de que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de una liquidación inspectora adquieran firmeza cuando la liquidación sea objeto de recurso solamente por el concepto de intereses de demora.

En relación con la cuestión planteada se emite el siguiente informe:

El artículo 140.1.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, señala que corresponde a la Inspección de los Tributos “practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los supuestos que reglamentariamente se establezcan”.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, incluye en su letra g) como contenido de las actas de inspección, “la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen precedente, con expresión de la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable solidario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora”.

De acuerdo con los preceptos anteriores el acta de inspección contiene una propuesta de liquidación que, al convertirse en liquidación, adquiere la naturaleza de acto administrativo, en la que se cuantifica la deuda tributaria.

Conforme el artículo 58 de la Ley 230/1963:

“1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de la esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Ley.

El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

El recargo de apremio, y

Las sanciones pecuniarias”.

En consecuencia, sea cual sea el componente de la deuda tributaria con el que el contribuyente esté disconforme (en este caso, los intereses de demora), habrá de impugnar la totalidad de la liquidación. Por ello, no podrá afirmarse que ésta adquiere firmeza en relación con alguno de sus componentes (la cuota) y con otro no (los intereses de demora)”.

3.- Aunque efectivamente los intereses de demora forman parte de la deuda tributaria, la interposición de un recurso en relación con el cálculo de dichos intereses no interfiere en la procedencia del derecho de la entidad consultante para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, puesto que la causa que motivó la regularización de dichas cuotas, es decir, la sujeción al Impuesto de determinadas operaciones por las que no repercutió cuota alguna, ha sido aceptada por la entidad consultante y, en definitiva el resultado, favorable o no para dicha entidad, del citado recurso no afectará en ningún caso a la procedencia de la rectificación que se efectúe ni a

su cuantía.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1684-03. Texto en la fuente oficial ↗