Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1682-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7º uno-8º

Descripción de hechos

La consultante, residente en las Islas Canarias, recibe servicios de telecomunicación prestados por un operador establecido en territorio peninsular.

Cuestión planteada

Localización de las operaciones y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- Según el artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios de telecomunicación se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto sujetos a él, entre otros casos cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

Por tanto, en el supuesto de que el consultante no tenga la condición de empresario o profesional, como parece ser de acuerdo con el escrito de consulta, y tenga su residencia habitual en las Islas Canarias los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador establecido en territorio peninsular estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Por otra parte, el artículo 53 apartado Uno de la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado para 1986 restringía su período de aplicación a los seis primeros meses de 1986. Transcurrido dicho período, la norma que determina en que supuestos pueden plantearse consultas tributarias es el artículo 107 de la Ley General Tributaria al que se hace referencia en el apartado anterior.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1682-01. Texto en la fuente oficial ↗