Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1681-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 26-Tres

Descripción de hechos

Entidad irlandesa registrada en Gran Bretaña que tiene intención de comprar material de imprenta a un proveedor en Alemania y a su vez vender este material a una empresa española. El material será enviado directamente de Alemania a España donde se utilizará por la empresa española.

Cuestión planteada

Tributación de dicha operación en España así como obligaciones formales que debería cumplir la empresa irlandesa.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

La operación descrita en el escrito de consulta es a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido una "operación triangular" por la cual un empresario identificado a efectos del IVA en un estado miembro (proveedor alemán) vende mercancías a otro identificado en un segundo estado miembro (empresa irlandesa consultante), que actúa como intermediario, y este último efectúa una segunda entrega de las mismas mercancías a un adquirente último, identificado a efectos del IVA en un tercer Estado miembro (empresario español).

A estas operaciones se refiere el artículo 26, apartado tres de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en los siguientes términos:

"Artículo 26.- Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Estarán exentas del Impuesto:

(...) Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:

1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española." En este caso, la sociedad irlandesa no estaría obligada a nombrar representante fiscal (ya que el representante fiscal se nombra, según el artículo 164, uno, 7º, "a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley" y en este caso la sociedad irlandesa no tiene que cumplir obligación alguna derivada de la Ley 37/1992) ni a presentar declaración censal (de acuerdo con el artículo 1, apartado 3, letra c) del Real Decreto 1041/1990, transcrito en el punto 2 de esta contestación) ni a solicitar un número de identificación a efectos del Impuesto en España, de acuerdo con el artículo 26, apartado Tres de la Ley 37/1992 y con el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, que establece en su apartado 2, número 5º que no se atribuirá dicho número a "los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26, apartado Tres, de la Ley del Impuesto".

No obstante, en relación con este último supuesto resulta procedente subrayar lo siguiente:

- En primer término, la empresa irlandesa debe estar identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto de España y Alemania, debiendo, igualmente, atenerse a las obligaciones que la normativa de dicho Estado miembro establezca.

- En segundo lugar, sólo cabe este esquema cuando el destinatario de la entrega efectuada por la sociedad irlandesa sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, en los términos señalados en el número 4º del apartado Tres del artículo 26.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La empresa irlandesa consultante, intermediaria de la operación triangular objeto de consulta, identificada a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del de origen y del de destino de los bienes, realizaría una adquisición intracomunitaria de bienes en España, exenta del Impuesto, y una posterior entrega interior, sujeta y no exenta, cuyo sujeto pasivo responsable del pago del Impuesto y del cumplimiento de las correspondientes obligaciones formales sería el adquirente final, es decir, la empresa española.

Independientemente, el intermediario (empresa irlandesa) estaría obligado a consignar la operación descrita en la declaración recapitulativa que deberá presentar en la Administración del Estado miembro en el que estuviese identificado a efectos del IVA, sin que sea procedente declarar la adquisición intracomunitaria exenta ante la Administración tributaria española.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1681-98. Texto en la fuente oficial ↗