Consulta general 1680-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. RD 2402/1985 Art. 3º
Descripción de hechos
El consultante presta servicios de transporte cuyos precios unitarios para un determinado cliente y de acuerdo con las especificaciones del mismo, están fijados en euros con más de dos decimales.
Cuestión planteada
Facturación. Aplicación del mecanismo de redondeo regulado en el artículo 11 de la Ley 46/1998 de introducción del euro.
Contestación
1.- Las obligaciones en materia de facturación están contenidas en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
El artículo 3º, del mencionado Real Decreto regula los datos y requisitos que han de contener las facturas y, en particular, su número 3º dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
…
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante”.
Por otra parte, la disposición transitoria de dicho Real Decreto, añadida por la Disposición final primera, 1 b) del Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establecía lo siguiente:
“Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los obligados tributarios que en las facturas utilicen como unidad de cuenta la peseta o el euro, podrán añadir a título informativo la conversión a la otra unidad de cuenta.
La conversión a euros del importe monetario en pesetas, o viceversa, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de la misma”.
2.- El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (Boletín Oficial del Estado del 18) establece lo siguiente:
“Artículo 11. Redondeo.
Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversación a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario”.
En consecuencia, el artículo 11 de la Ley 46/1998, resulta aplicable a las operaciones de redondeo después de una conversión a la unidad euro, supuesto diferente del planteado en el escrito de consulta en el que la cuestión planteada se refiere a la determinación del importe total de una factura cuando los precios unitarios, en este caso por servicios de transportes se han pactado entre las partes (consultante y cliente) con una parte entera y tres decimales.
El artículo 3, apartados uno y dos, de la Ley 46/1998, establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo.
Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents. o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional”.
De acuerdo con lo expuesto, nada impide si se pacta entre las partes intervinientes que se puedan expresar los precios unitarios en euros con más de dos decimales, si bien en los importes totales a pagar o cobrar se deberá redondear por exceso o por defecto al segundo decimal que corresponda al céntimo de euro más próximo.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1680-02. Texto en la fuente oficial ↗