Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1672-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1-º-a)

Descripción de hechos

El consultante, comunero de una comunidad de bienes integrada por dos personas, ha enajenado la totalidad de su participación a un tercero que entra a formar parte de la comunidad en lugar del consultante.

Cuestión planteada

Si la operación esta sujeta o no al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7,1,a) de la Ley del Impuesto, Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone en su letra b) que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

…

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

Por su parte, el artículo 7, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

La aplicación de la regla de no sujeción regulada en el precepto citado está condicionada a la concurrencia de los requisitos que se enuncian en el mismo, de forma que, la transmisión parcial de un patrimonio empresarial de un sujeto pasivo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere. A estos efectos, se considerará patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo el conjunto de los bienes y derechos afectados a la realización de todas las actividades empresariales y profesionales realizadas por dicho sujeto pasivo.

Por su parte, el artículo 84 de la Ley 37/1992 al regular los sujetos pasivos del Impuesto, señala en su apartado tres lo siguiente:

“Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."

En el presente caso, y teniendo en cuenta que el sujeto pasivo es la comunidad de bienes y no el comunero, al desarrollar la citada comunidad una actividad empresarial y atribuírsele la condición de empresario, no se cumple el requisito de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional ya que solo se transmite parte de la comunidad, luego a la transmisión no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, 1º, a) de la Ley 37/1992.

2.- No obstante, hay que concluir señalando que aunque a la citada transmisión de la participación efectuada por el comunero no le sea de aplicación el artículo 7, 1º a) de la Ley 37/1992, la operación no va a estar sujeta por otros motivos.

Como hemos señalado el sujeto pasivo que efectúa la actividad empresarial es la comunidad de bienes y el que efectúa la transmisión parcial de la misma es el comunero que no tiene carácter de empresario o profesional al no realizar actividad empresarial o profesional alguna, según señala el mismo en el escrito de consulta.

En estos términos, podemos concluir señalando que solo estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de participaciones en la comunidad efectuadas por un comunero en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, así como en el supuesto de que las participaciones en la comunidad que se transmitan formen parte del patrimonio empresarial o profesional del comunero transmitente, no estando sujetas al Impuesto en caso contrario.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1672-03. Texto en la fuente oficial ↗