Consulta general 1668-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos sobre el Comercio Exterior y Asuntos Internacionales · 21 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24-Uno
Descripción de hechos
La entidad consultante describe una operación comercial y aduanera basada en la utlización del régimen de depósito distinto del aduanero, para equipos que van a salir del territorio español con destino final a otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuestión planteada
La consulta plantea si la operación comercial y aduanera descrita por el interesado para equipos que van a salir del territorio español con destino final a otro Estado miembro de la Unión Europea, basada en la utilización del régimen de depósito distinto del aduanero, permite evitar la liquidación del IVA en España.
Contestación
Respecto de la opción planteada que se refiere a la realización de la operación descrita a través de un depósito distinto de los aduaneros, se informa:
1. Las entregas de los bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos establecidos reglamentariamente (artículo 24.UNO.1º.e) de la Ley 37/1992, en adelante LIVA).
A estos efectos, en relación con los bienes que no son objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto del aduanero es el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás a las mismas normas que regulan el mencionado régimen. Este régimen de depósito distinto de los aduaneros no es aplicable a los bienes destinados a ser entregados a personas que no actúan como empresarios o profesionales, con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25.
Cuatro de la LIVA (Anexo, apartado Quinto, letra b) de la LIVA).
La exención antes descrita se aplica mientras los bienes a que se refiere permanezcan vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero (artículo 24.Tres de la LIVA).
Por lo tanto, la entrega o transmisión del poder de disposición que realice la entidad consultante, de los terminales de ordenadores a que se refiere la solicitud de información, a favor de la otra entidad estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se destinen a ser vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras éstos permanezcan vinculados al citado régimen, siendo condición para la aplicación del citado régimen que los bienes estén destinados a ser entregados a personas que actúan como empresarios o profesionales.
2. El abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes cuya entrega para ser vinculados a dicho régimen se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera una operación asimilada a una importación de bienes, excepto cuando el mencionado abandono se refiere a los siguientes bienes: estaño, cobre, zinc, níquel, aluminio, plomo, indio, plata y platino, paladio y rodio (artículo 19.5º de la LIVA).
3. Por otra parte, también constituye hecho imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de bienes definida en el artículo 8 de la LIVA.
4. Cuando coexiste simultáneamente el primero de los hechos imponibles descritos (a saber, la importación a la que queda asimilado el abandono del régimen de depósito) con el segundo, es decir, con la entrega con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, habiendo sido además el primero consecuencia del segundo, la Dirección General de Tributos ha entendido (según figura en su Doctrina) _que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realicen las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de entrega con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes.
5. Cuando las entregas de bienes son expedidas o transportadas, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las limitaciones legalmente previstas, siempre que el adquirente sea: a) un empresario o profesional identificado a efectos del citado Impuesto en un Estado miembro distinto de España; b) una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de España.
Por ello, las entregas de los terminales a que se refiere la solicitud de información a destinatarios establecidos en otros Estados miembros que cumplan los requisitos antes señalados, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido si se expiden o transportan por las personas antes mencionadas al territorio de esos otros Estados miembros.
6. Así pues y en definitiva, la opción propuesta por la entidad consultante para conseguir la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para los equipos que van a salir del territorio español con destino final a otro Estado miembro de la Unión Europea, basada en la utilización del régimen de depósito distinto del aduanero se considera válida y ajustada a Derecho, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que para dicha exención prevé la LIVA.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1668-98. Texto en la fuente oficial ↗