Consulta general 1666-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 80, 89. RD 2402/1985 art. 9º
Descripción de hechos
El club de futbol consultante emite un abono, cuyo importe Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, da derecho a presenciar todos los partidos de una temporada. Si el abonado no acude a unos determinados partidos puede pedir, bajo determinadas circunstancias, que el club le devuelva parte del importe que corresponda a dichos partidos. Al final de la temporada el club devuelve al abonado el importe que se determine, mediante una reducción del precio del abono para la temporada siguiente.
Cuestión planteada
- Modificación de la base imponible.
Contestación
1.- El artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
El supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que una vez adquirido un abono por un importe determinado, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, que da derecho a asistir a todos los partidos de futbol de una temporada, el importe del mismo puede verse reducido por la no asistencia a determinados partidos en los que se pone a disposición del club la entrada correspondiente bajo determinados requisitos, constituye uno de los supuestos de modificación de la base imponible regulados en el citado artículo 80, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
El artículo 89, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
El artículo 9º, apartado 1, del Real Decreto 2405/1985, de 18 de diciembre, por el que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (boletín Oficial del Estado del 30) establece que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado 2 de dicho precepto dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que al motiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 9, del Real Decreto 2402/1985, la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran.
3.- En consecuencia, la consultante deberá rectificar las cuotas repercutidas con ocasión de la expedición del abono que da derecho a la asistencia a los partidos de futbol de una determinada temporada cuando se produzca la correspondiente rectificación de la base imponible mediante la expedición de una nueva factura rectificativa o de notas de abono en los términos expuestos anteriormente.
Dicha rectificación deberá realizarse una vez concluida la temporada de futbol a la que el abono se refiere y determinado el importe en que se reduce el importe del abono según los acuerdos suscritos entre el abonado y el club con ocasión de su emisión.
Puesto que no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, ya que el Impuesto se devengó correctamente por el pago anticipado que supone la adquisición del citado abono, para minorar las cuotas inicialmente repercutidas la entidad consultante deberá acudir al procedimiento regulado en el artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo, letra b), es decir, regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, la consultante estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1666-03. Texto en la fuente oficial ↗