Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1654-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5 y 11

Descripción de hechos

El consultante ha formalizado una opción de compra sobre unas fincas incluidas en un Plan Parcial cuyo sistema de actuación es el de cooperación. La opción se ejercerá, en su caso, sobre las fincas resultantes de dicha actuación urbanística. Los costes de urbanización son a cargo del propietario de dichas fincas hasta el ejercicio de la mencionada opción.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la constitución de dicha opción.

Contestación

1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la formalización de una opción de compra sobre determinadas fincas incluidas en un Plan Parcial de urbanización bajo el sistema de cooperación, será una operación sujeta a dicho Impuesto cuando el concedente de la misma tenga la condición de empresario o profesional.

2.- En este sentido, cabe decir que, según lo dispuesto por el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, (vigente en esta materia en defecto de legislación autonómica tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/1997, de 20 de marzo y la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril), en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos; por tanto el Ayuntamiento o Administración pública que realiza las obras se configura como empresario o profesional a estos efectos y en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a la vez que los propietarios son los promotores de la urbanización de los terrenos.

3.- Constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística; sin embargo, en ningún caso estas obras de urbanización atribuyen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los propietarios de los terrenos, que tendrán esta condición o no en función del resto de sus actividades.

4.- En el escrito de consulta, no se contiene información suficiente para determinar con precisión si el concedente de la opción de compra tiene o no la condición de empresario o profesional. En particular y como ya se ha dicho, la mera aportación de las fincas al sistema de urbanización descrito, no le atribuye tal condición. Por ello, habría de determinarse dicha condición en atención al propósito de venta, adjudicación o cesión de las fincas aportadas posteriormente a su aportación, en los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), donde se otorga la condición de empresario o profesional en la letra d) de su apartado Uno a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

5.- En lo referente a la calificación a efectos del hecho imponible, la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional, se considera una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de "prestación de servicios", por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de la opción, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitar llegado el momento.

En este sentido, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

El apartado dos, número 3º del mismo artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las cesiones del uso o disfrute sobre bienes.”

Únicamente podría conceptuarse como "entrega de bienes" la concesión de una opción de compra si el beneficiario se comprometiera, formalmente, al ejercicio de la misma, en cuyo caso nos encontraremos, más que ante una verdadera opción de compra, ante un contrato de promesa bilateral de compraventa: en este supuesto, serán de aplicación todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones, devengo, etc.).

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1654-02. Texto en la fuente oficial ↗