Consulta general 1652-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78.; RD. 2402/1985: D.A. 5ª. RD. 2019/1997;
Descripción de hechos
Las entidades productoras de electricidad en España operan en el Mercado de Producción de Energía Eléctrica regulado en el R.D. 2019/1997, de 26 de diciembre.
Cuestión planteada
Diversas cuestiones relativas a la facturación de las operaciones realizadas en dicho mercado.
Contestación
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha creado el denominado Mercado de Producción de Energía Eléctrica (en adelante MPEE), en el que tienen lugar las operaciones de compra y venta de energía eléctrica y que gestiona la Sociedad Operadora del Mercado de Electricidad, S.A. (en adelante, el operador de mercado).
El R.D. 2019/1997, de 26 de diciembre, establece que dicho Mercado de Producción se estructura en tres mercados distintos; el Mercado Diario, el Mercado Intradiario, y el Mercado de Servicios Complementarios.
En el Mercado Diario se establece la programación de la producción para el día siguiente. Los productores suelen actuar en este mercado exclusivamente como oferentes de energía. El mercado diario se estructura en 24 períodos de programación (uno por cada hora del día), y por ello los oferentes habrán de presentar ofertas de venta para cada uno de dichos períodos. Mediante procedimientos informáticos, el Operador de Mercado casa dichas ofertas con las demandas de electricidad presentadas para cada período, y determina -asignando en primer lugar la electricidad más barata-, qué unidades de producción habrán efectivamente de producir. El operador de mercado obtiene así el llamado Programa Diario.
El Programa Diario de producción es revisado posteriormente por el Operador del Sistema -la entidad Red Eléctrica Española, S.A.-, para determinar su viabilidad. Aquellas operaciones que no son viables (por incumplir las restricciones técnicas observadas), son eliminadas de la programación y son sustituidas por otras.
A continuación, el operador del sistema convoca el Mercado de Servicios Complementarios. Los productores de electricidad prestan y reciben dichos servicios complementarios.
Por otra parte, los productores perciben una remuneración por "garantía de potencia". Dicha remuneración, prevista en el artículo 24 del R.D. 2019/1997, proporciona una señal económica para la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado. Este servicio es retribuido por todos los distribuidores, consumidores cualificados y los agentes externos que adquieren energía en el M.P.E.E.
En el Mercado Intradiario, los productores de electricidad actúan como oferentes y como demandantes. En la práctica son las unidades productoras las responsables de la mayor parte de la demanda en este mercado. La finalidad de dicho mercado es la de atender a los ajustes que en la oferta y demanda de energía se puedan producir con posterioridad a haberse fijado el programa diario viable. La casación de las ofertas y demandas de energía se produce de igual manera que en el mercado diario.
Según establece el artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico, los contratos de compraventa de electricidad realizados en el MPEE, se entenderán formalizados en el momento de la casación por el operador de mercado, y se perfeccionan cuando se produce el suministro de energía eléctrica. Algunos de dichos contratos son sin embargo anulados con posterioridad a la casación por no cumplir las restricciones técnicas.
Dada la existencia de un mercado diario y de un mercado intradiario, es posible que una misma unidad productora se obligue a la realización de una entrega de electricidad en el Mercado Diario para un determinado período horario y obtenga en el Mercado Intradiario, el derecho a recibir determinada cantidad de electricidad para ese mismo período horario. En un supuesto como el anterior, suponiendo que la unidad productora en cuestión cumpla los compromisos adquiridos, realizaría una entrega de bienes por la electricidad adquirida en el mercado diario y recibiría una entrega de bienes por la electricidad obtenida en el mercado intradiario.
Vale la pena hacer hincapié en la existencia de dos operaciones de compraventa formalizadas en momentos distintos, con precios diferentes y a veces, -dado que los oferentes de electricidad pueden establecer condiciones en sus ofertas-, incluso con diferentes condiciones de suministro.
En consecuencia, las entregas de electricidad realizadas por los productores serán, la suma de las que realicen en cumplimiento del programa diario viable - tal como este se define en el artículo 12 del R.D. 2019/1997, de 26 de diciembre- y las que realicen conforme a los compromisos asumidos en el Mercado Intradiario, sin que sea posible la compensación de entregas de electricidad en uno con adquisiciones de electricidad en el otro.
Por otra parte, los productores de electricidad realizan las prestaciones de servicios complementarios a las que se obligan en el mercado de servicios complementarios y prestan el servicio de garantía de potencia. Dichos conceptos habrán de ser igualmente objeto de facturación.
Al margen de la energía eléctrica que ofrecen en el MPEE, las entidades productoras consumen electricidad producida por ellas mismas con ese fin y que nunca es ofertada en dicho mercado. En este caso, no existe operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que el productor no deberá autofacturarse dicha electricidad.
Con posterioridad al planteamiento de esta consulta, el R.D. 215/1999 de 5 de febrero, (BOE del 9) ha establecido el procedimiento de facturación aplicable a las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del Operador del Mercado. Corresponde en la actualidad a éste expedir las facturas en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía y remitir una copia de dicha factura al suministrador. Igualmente, corresponde al Operador de Mercado expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía (ya sea éste comercializador, distribuidor, consumidor cualificado o productor de electricidad), debiendo conservar una copia y remitir al destinatario el original de la misma.
Según afirma a continuación la consultante, el propio funcionamiento del sistema implica que ni el operador de mercado ni el productor de electricidad, conozcan la identidad del destinatario o destinatarios de cada una de las operaciones de entrega de electricidad. Por ello se entiende que dichas entregas y prestaciones de servicios se efectúan en proporción al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes intervinientes en cada tramo horario. Ello obliga a cada productor a facturar en cada período de liquidación a la totalidad de los adquirentes en función de las compras de éstos en cada tramo horario.
Con independencia de que en la actualidad, es al Operador de Mercado y no a los productores a quien compete la obligación de expedir la factura, no parece existir inconveniente, -en tanto se mantengan las dificultades técnicas para determinar la identidad de los participantes en cada una de las operaciones que han sido objeto de casación-, para que la facturación se efectúe de dicho modo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1652-99. Texto en la fuente oficial ↗