Consulta general 1650-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de agosto de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.6º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96-Uno-6º. RD 1496/2003 art. Primero: art. 5
Descripción de hechos
La sociedad consultante desarrolla la actividad de intermediación en los servicios de restauración mediante la emisión de vales de comida, realizando las gestiones necesarias para completar las relaciones comerciales que surgen entre los establecimientos de hostelería adheridos a su red y las empresas clientes.
Cuestión planteada
1.- Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por las empresas clientes por la adquisición de servicios de restauración.2.- Implicaciones que la expedición de factura por un tercero puede tener en relación con la deducción de cuotas soportadas.
Contestación
1.- Según se describe en la consulta, la sociedad consultante proporciona lo que se denomina “vales de comida” a sus empresas clientes para los trabajadores de éstas. Se pretende instaurar un sistema por el cual los proveedores de los servicios de hostelería (restaurantes) emitan factura a nombre de la compañía en la que prestan sus servicios los empleados que hacen uso de los vales de comida. Se plantea la deducibilidad de las cuotas soportadas por las citadas empresas clientes.
En relación con esta cuestión, ha de citarse el artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al cual “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(…)
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.
Por consiguiente, y en la medida en que el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de restauración prestados al personal de la entidad consultante serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
2.- En cuanto a la segunda cuestión que se plantea en la consulta, esta es, la posibilidad de que la factura que ha de expedir el restaurante a la empresa destinataria del servicio de hostelería sea expedida por la sociedad consultante, el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, dispone:
“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.
2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.
b) Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.
c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó en el plazo que se establece en el artículo 9.1.
La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18.
Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas.
d) Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.
3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003, del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92, únicamente cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.
Por tanto, en la expedición de facturas por terceros hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:
Estas facturas se entienden expedidas, en todo caso, en nombre y por cuenta de los empresarios o profesionales que han realizado las operaciones. Por consiguiente, los datos correspondientes a ellos son los que han de constar en las mismas, sin perjuicio de que se hagan constar en ellas otros datos.
Los empresarios o profesionales que han realizado las operaciones serán, en todo caso, responsables del cumplimiento de las obligaciones inherentes al deber de facturación.
Estas facturas han de incluirse en series separadas del resto.
Para el caso de que el tercero con el que se contrata la expedición de la factura no esté establecido en Estados con instrumentos de colaboración equivalentes a los existentes en el seno de la Unión Europea, la contratación de la facturación únicamente será factible si se cuenta con la oportuna autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No se establecen requisitos adicionales, ni en cuanto a acuerdos previos, plazo de remisión, rechazo…etc.
De ello se deduce la nula trascendencia que tiene para el empresario que ha asumido la expedición de facturas de otro empresario el cumplimiento de esta labor. De hecho, las acciones que se puedan emprender entre el empresario o profesional que tenga que hacer frente a cualquier tipo de contingencia por este concepto y el tercero a quien le hubiera encomendado la facturación habrán de sustanciarse al margen del ámbito tributario.
En consecuencia, si entre la sociedad consultante y los restaurantes que prestan los servicios de hostelería a las empresas clientes se llega al acuerdo por el que la primera expide las facturas que correspondería expedir a los restaurantes por los servicios prestados a las citadas empresas destinatarias, las cuotas soportadas por éstas que estén consignadas en dichas facturas serán deducibles, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos a que se alude en el punto anterior de esta contestación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1650-04. Texto en la fuente oficial ↗