Consulta general 1647-03
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de octubre de 2003
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 230/1963, arts. 33, 35 y 111. Ley 37/1992, artº. 5. Ley 40/1998, art. 10.
Descripción de hechos
La consultante ha sido presidente de su comunidad de propietarios.
Cuestión planteada
Obligaciones fiscales de la comunidad de propietarios.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, hay que señalar que las Comunidades de Propietarios no tienen personalidad jurídica, sino que se configuran como una modalidad específica de las comunidades de bienes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y en la Ley de 21 de julio de 1.960, de la Propiedad Horizontal. No teniendo personalidad jurídica propia, les sería de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:
"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Título VII de esta Ley.
(..)
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades."
En este mismo sentido se expresa el artículo 6 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, dado que las Comunidades de Propietarios no son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades (y siempre que no desarrollen actividades empresariales), no deberán tributar por ellos ni quedarán sometidas a las obligaciones contables y registrales exigidas por los mencionados impuestos.
No obstante, conforme al artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, las comunidades de propietarios sí estarán obligadas a retener cuando satisfagan rentas sometidas a esta obligación.
A estas rentas se refiere el artículo 70 del citado Reglamento, que señala lo siguiente:
1. Estarán sujetas a retención o ingresos a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. (…)
En cuanto a la obligación de las Comunidades de Propietarios de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, deben hacerse las siguientes observaciones:
"A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e."
Las Comunidades de Propietarios se encuentran entre las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las cuales alude el transcrito artículo 1 del Real Decreto 2027/1995.
Como se ha constatado, dicho artículo 1, al definir los obligados tributarios que deben presentar esta declaración anual, exige que los mismos "desarrollen actividades empresariales o profesionales". A la hora de definir el concepto de actividad empresarial o profesional, y de empresario o profesional, el Real Decreto 2027/1995 remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. A dichos efectos, debe acudirse a los artículo 4 y 5 de la Ley 37/1992, reguladora de dicho Impuesto.
El artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5. Uno de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios que en ella se comprenden."
El número Dos de este precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
Por último, el número Tres de dicho artículo dispone que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".
Las Comunidades de Propietarios no reúnen los requisitos establecidos por las precitadas disposiciones para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias.
En consecuencia, las Comunidades que no realicen actividades empresariales o profesionales no tienen la naturaleza de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino de consumidores finales y, por tanto, no tendrán en relación con el mismo otra obligación tributaria que la de soportar la repercusión de las pertinentes cuotas impositivas correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios que llevan a cabo.
Por lo tanto, si las Comunidades de Propietarios no tienen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de empresarios o profesionales ni, de este modo, desarrollan actividades empresariales o profesionales, debe concluirse que las mismas no cumplen las condiciones fijadas por el artículo 1 del Real Decreto 2027/1995 a efectos de la obligación de presentar la declaración o relación anual de operaciones con terceras personas. Las Comunidades de Propietarios no estarán obligadas a presentar esta declaración, al entenderse que no desarrollan actividades empresariales o profesionales.
En relación con la obligación de conservar las facturas y presentarlas a requerimiento de la Administración, debe señalarse que la misma viene recogida con carácter general en el artículo 35 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que establece entre las obligaciones de los sujetos pasivos la de "llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible."
Asimismo, las leyes propias de cada tributo recogen expresamente entre las obligaciones formales de los sujetos pasivos la obligación de conservar las facturas y justificantes contables durante el período de prescripción del impuesto, que según indica el artículo 64 de la Ley General Tributaria es de cuatro años.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1647-03. Texto en la fuente oficial ↗