Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1646-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 111;

Descripción de hechos

El consultante adquirió un local comercial en el mes de junio de 1996, iniciando la actividad (comercio al por menor de artículos de saneamiento) en el mes de noviembre de dicho año, no habiendo presentado la declaración previa al inicio de la actividad. Con efectos de enero de 1998, renunció al régimen simplificado.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en la compra del local.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el sujeto pasivo que pretenda deducir las cuotas que ha soportado antes del inicio de sus actividades y no haya cumplido los requisitos que exige el precepto (entre otros, la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad) para la deducción de las cuotas en el momento en que se ha soportado su repercusión, no pierde el derecho a la deducción, pero no podrá ejercitarlo hasta que se produzca el inicio efectivo de las actividades del sujeto pasivo.

Por otro lado, la actividad realizada por el consultante era susceptible de tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el año en que soportó las cuotas del Impuesto, salvo renuncia expresa del mismo. No obstante, la normativa aplicable a dicho régimen especial vigente en el año de adquisición del local (1996), excluía del citado régimen, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles y de edificaciones, siendo deducible el Impuesto satisfecho en su adquisición.

Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición del local afecto a su actividad de comercio al por menor de artículos de saneamiento, en la declaración-liquidación del período correspondiente a la fecha de comienzo de su actividad o en las declaraciones- liquidaciones siguientes, siempre que no hayan transcurrido 5 años desde el nacimiento del derecho a la deducción que se produce en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, según disponen los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 37/92.

A tales efectos, el consultante deberá estar en posesión de la factura o facturas originales a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1646-99. Texto en la fuente oficial ↗