Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1645-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 41; Ley 37/1992, Art. 8

Descripción de hechos

Una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial de distribución de butano se disuelve por el fallecimiento de uno de los comuneros y se realiza una adjudicación proporcional de sus bienes. Posteriormente, dos de los comuneros supérstites aportan parte de los bienes adjudicados a una sociedad que ejercerá la misma actividad que venía ejerciendo la comunidad.

Cuestión planteada

Tratamiento en los socios de los incrementos de patrimonio generados por la aportación de bienes a la sociedad. Sujeción al IVA de las adjudicaciones de bienes, como consecuencia de la disolución de la Comunidad.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La adjudicación proporcional de bienes entre los comuneros por el cese en la actividad y disolución de la comunidad no originará un incremento o disminución de patrimonio tal y como establece el artículo 44.cuatro de la Ley del Impuesto, si bien, este supuesto no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

La posterior aportación de los bienes adjudicados a una sociedad determinará un incremento o disminución de patrimonio en la persona de los socios. A estos efectos, el artículo 41.tres de la Ley excepciona, en los supuestos de cese en la actividad, el requisito de mantenimiento durante un mínimo de tres años de los elementos patrimoniales para que cuando se transmitan se entiendan fiscalmente desafectados de la actividad empresarial en que eran utilizados. En consecuencia, el incremento o disminución que se genere por la aportación de dichos elementos no se incluirá entre los rendimientos de la actividad empresarial, aunque no hayan transcurrido tres años desde la desafectación y su importe se determinará según las normas de los artículos 44 y siguientes de la Ley, incluida la aplicación de los coeficientes de reducción. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 8º. Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, estableciendo en el apartado Dos del mismo artículo que: _se consideran entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos _actos jurídicos documentados_ y _operaciones societarias_ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados._ De acuerdo con el precepto indicado, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la adjudicación de bienes de la comunidad a los comuneros por disolución de la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1645-98. Texto en la fuente oficial ↗