Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1645-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 96-uno-2, 96-uno-3

Descripción de hechos

Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por desplazamientos y gastos de manutención de los trabajadores de la empresa consultante, efectuados por necesidades laborales.

Cuestión planteada

Deducibilidad.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 96, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción:

(...)

2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos."

B) Resolución.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y con la doctrina de este Centro Directivo, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- La consultante, que es una sociedad limitada, podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas como consecuencia de los servicios de desplazamiento o viajes de su personal o terceros, siempre que los gastos correspondientes a dichos servicios tengan la consideración de gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con los gastos de manutención y estancia, la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del mencionado artículo 96, apartado uno de la Ley, lleva a la conclusión de que darán lugar a cuotas soportadas deducibles cuando se hayan producido como consecuencia de un desplazamiento o viaje y siempre que se consideren gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando se soporten cuotas del Impuesto por razón de este tipo de servicios de manutención o estancia, no relacionados con desplazamientos o viajes, no existirá la posibilidad de deducir, aplicándose lo dispuesto en el citado número 3º.

2.- La existencia y el ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1645-97. Texto en la fuente oficial ↗