Consulta general 1645-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.2º·3º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 96-uno-2, 96-uno-3
Descripción de hechos
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por desplazamientos y gastos de manutención de los trabajadores de la empresa consultante, efectuados por necesidades laborales.
Cuestión planteada
Deducibilidad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 96, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción:
(...)
2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos."
B) Resolución.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y con la doctrina de este Centro Directivo, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- La consultante, que es una sociedad limitada, podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas como consecuencia de los servicios de desplazamiento o viajes de su personal o terceros, siempre que los gastos correspondientes a dichos servicios tengan la consideración de gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con los gastos de manutención y estancia, la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del mencionado artículo 96, apartado uno de la Ley, lleva a la conclusión de que darán lugar a cuotas soportadas deducibles cuando se hayan producido como consecuencia de un desplazamiento o viaje y siempre que se consideren gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando se soporten cuotas del Impuesto por razón de este tipo de servicios de manutención o estancia, no relacionados con desplazamientos o viajes, no existirá la posibilidad de deducir, aplicándose lo dispuesto en el citado número 3º.
2.- La existencia y el ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1645-97. Texto en la fuente oficial ↗