Consulta general 1642-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno.1º · Dos Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 97-uno-1, 97-Dos RD 2402/1985, Art. 2, 3, 4, 8-1
Descripción de hechos
Empresarios titulares de oficinas de farmacia que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el régimen de estimación objetiva por coeficientes o en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
- Obligaciones de facturación. - Datos que deben figurar en las facturas completas para practicar deducciones o minoraciones en la base o en la cuota de otros tributos. - Papel que desempeñan los "tickets" emitidos por dichas oficinas de farmacia.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio".
Por su parte, el apartado dos de dicho artículo declara que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto preceptúa que:
"Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...) 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".
A tales efectos, el Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), establece lo siguiente:
"Artículo 2º. 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sean de aplicación el régimen del recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(...)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo. (...)
4. No obstante lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
A los efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas".
"Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia".
"Artículo 4º. 1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
(...)
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones". "Artículo 8º. 1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los empresarios titulares de oficinas de farmacia a que se refiere el escrito de consulta que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación objetiva por coeficientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán obligados a expedir ni a entregar facturas de las operaciones de venta al por menor que realicen ni, por tanto, a expedir y entregar documentos sustitutivos de las mismas (vales o "tickets"), todo ello sin perjuicio de lo que se expone en el punto B.3 siguiente.
2.- Los empresarios titulares de oficinas de farmacia a que se refiere el escrito de consulta que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados a emitir y entregar facturas por cada una de las operaciones de venta al por menor que realicen, no obstante, dichas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o "tickets" expedidos por máquinas registradoras con los requisitos expuestos en el artículo 4º, apartado 3 del Real Decreto 2402/85, todo ello sin perjuicio de lo expuesto en el punto B.3 siguiente.
3.- No obstante lo expuesto en los puntos B.1 y B.2 anteriores, los empresarios titulares de oficinas de farmacia, cualquiera que sea su régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados a expedir y entregar una factura completa cuando el destinatario de sus ventas al por menor así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
A tales efectos se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º.1 del Real Decreto 2402/85. En particular, en cuanto a la descripción de la operación, deberán hacerse constar una descripción genérica de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente, en cada caso, para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza (medicamentos, cosméticos, productos sanitarios, etc.), cuantía y tipo impositivo aplicable, en su caso, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Podrán incluirse en una sóla factura completa las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural, no siendo, por tanto, ajustada a derecho la emisión y entrega de una factura completa en la que se documenten todas las operaciones realizadas para un mismo destinatario cuyo devengo se produzca durante un período de doce meses.
4.- La emisión de vales o "tickets" dentro de la obligación general de emitir y entregar factura que tienen los empresarios o profesionales, tiene su fundamento en simplificarles la carga formal que supondría la emisión de una factura completa en todas y cada una de las operaciones que realicen, sustituyendo ésta por dichos documentos, aunque en determinados casos sea obligatoria la expedición de una factura completa según lo expuesto en el punto B.3 anterior.
5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1642-97. Texto en la fuente oficial ↗