Consulta general 1640-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la venta y reparación de motocicletas. Con ocasión del transporte desde la fábrica a sus dependencias, las motocicletas sufren daños que, una vez reaparados por la consultante, se reclaman al transportista. Este último abona su importe a excepción del Impuesto correspondiente a la reparación.
Cuestión planteada
Posibilidad del consultante de exigir al transportista el Impuesto soportado en la reparación de daños.
Contestación
1.- El número 1º del apartado tres del artículo 78, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.
En relación con esta materia este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:
"Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.
Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas”.
2.- De acuerdo con los criterios expuestos, las cantidades recibidas por la consultante de la empresa transportista, tienen la consideración de indemnizaciones que no constituyen la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de transporte de mercancías, las indemnizaciones por deterioro acaecidas durante el transporte y satisfechas por el transportista a su propietario.
3.- En relación con el alcance de la indemnización y, en particular, de la obligación de satisfacer a la consultante el Impuesto devengado por la reparación de los daños sufridos, esta Dirección General no es competente para determinar si el importe a satisfacer por la entidad transportista ha de comprender únicamente el importe de la reparación o bien dicho importe más el Impuesto que grava tal reparación.
Sin perjuicio de todo ello, la sociedad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean repercutidas directamente por los servicios de reparación de los daños sufridos por los vehículos objeto del servicio de transporte, durante o con ocasión de la realización de este último y de los que la misma sea destinataria. El referido derecho a deducir estará condicionado a la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, a que dicha sociedad esté en posesión de una factura original expedida por el empresario que le haya prestado el servicio de reparación en la que dicha sociedad conste como destinataria del servicio y de la factura.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1640-03. Texto en la fuente oficial ↗