Consulta general 1640-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2.Dos Normas aplicables
Normativa según la fuente: IVA Ley 37/1992 art. 2-Dos. O.M. 29/02/1988
Descripción de hechos
La consultante es una fundación canónica de carácter privado con fines benéfico docentes. Dicha fundación encarga a otra empresa la construcción de un edificio para albergar una Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del Impuesto a la construcción de la Escuela Universitaria.
Contestación
1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra C) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
2.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los requisitos que se enuncian en la misma.
La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos, sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha dispuesto en el apartado 2º, de sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:
"2º. Determinación del alcance objeto de la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles contenidas en el apartado Segundo de la precitada Orden ministerial:
Primero. El apartado Segundo de la citada Orden de 29 de Febrero de 1988, dispone que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9 del Reglamento de 30 de Octubre de 1985 y siempre que concurran, además, determinados requisitos.
El artículo 9, número 1, del mencionado Reglamento establece que se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, recogiendo en su número 2 determinadas operaciones que tienen la consideración de entregas de bienes y, entre ellas, a las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por ciento de la base imponible (apartado 4º del citado número 2).
(…)
En consecuencia, interpretando rectamente los referidos preceptos, se puede concluir que la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la Orden de 29 de Febrero de 1988 comprende las siguientes operaciones:
1ª) Ventas o transmisiones de bienes inmuebles.
2ª) Ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de nuevas edificaciones o la ampliación de las existentes.
3ª) Ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones preexistentes.
(…)
Por el contrario, no estarán exentas del Impuesto las ejecuciones de obra para la reparación de edificaciones.
Tampoco alcanza la exención a las ejecuciones de obra efectuadas para la construcción o rehabilitación de edificaciones cuando dichas operaciones no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, bien por efectuarse sin aportaciones de materiales, bien porque el coste de los materiales aportados por el empresario no hubiese excedido del 20 por ciento de la base imponible.
Segundo.- Las exenciones relativas a las entregas de bienes inmuebles antes mencionadas quedarán subordinadas a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.
Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.
No cumplen este requisito los inmuebles destinados a la enseñanza ni aldesarrollo de cualquier actividad empresarial o profesional.
Que el original y copia de los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de dichas Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.
(…)
Tercero.- En los supuestos en que los inmuebles entregados se destinen sólo en parte a las finalidades indicadas (el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad), la exención quedará limitada a la parte de base imponible que constituya la contraprestación correspondiente a la porción de inmueble entregado destinado exclusivamente a las finalidades indicadas."
Las referencias contenidas en la Orden ministerial y la Resolución citadas a los artículos 9, 13 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 30 de octubre de 1985 (Real Decreto 2028/1985) han de entenderse efectuadas, desde el 1 de enero de 1993, a los artículos 8 y 20, uno, 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, puesto que estos últimos regulan las mismas materias que aquéllos.
El artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece qué se entiende por entrega de bienes corporales, recogiendo en su apartado dos determinadas operaciones que tienen la consideración de entregas de bienes y, entre ellas, a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación en la que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por ciento de la base imponible.
De acuerdo con lo anterior, sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido aquellas ejecuciones de obra efectuadas para las entidades enumeradas en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación, en los términos del mencionado artículo 20, apartado uno,número 22º de la Ley 37/1992, de una edificación destinada al culto, que tengan la consideración de entregas de bienes, por aportar el empresario que realiza dicha obra parte de los materiales y exceder el coste de los mismos del 20 por ciento de la base imponible.
En consecuencia, las ejecuciones de obra para la construcción de una Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia efectuada para una fundación canónica de carácter privado con fines benéfico docentes, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues no se trata de bienes destinados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad ni el adquirente de los mismos es una de las entidades recogidas en el apartado Segundo de la OM de 29 de febrero de 1988.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1640-01. Texto en la fuente oficial ↗