Consulta general 1638-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 90.; Ley 42/1998: Art. 19-1-3º.;
Descripción de hechos
La sociedad consultante presta servicios de lavandería de ropa de cama; limpieza de apartamentos y de zonas comunes; recepción; animación; administración; reposición; mantenimiento de los jardines, piscinas y los inmuebles en general, relativos todos ellos a inmuebles explotados en "timesharing". Tales servicios los presta: a) A las personas físicas que han adquirido a un tercero el derecho de ocupación del inmueble por un período determinado. b) A una Sociedad mercantil que es propietaria de los apartamentos que son objeto de cesión por período determinado y de los elementos comunes de los edificios en donde están ubicados tales apartamentos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los referidos servicios prestados por la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el tipo impositivo aplicable a los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados por la Sociedad consultante (lavandería de ropa de cama; limpieza de apartamentos y de zonas comunes; recepción; animación; administración; reposición; mantenimiento de los jardines, piscinas y los inmuebles en general, relativos todos ellos a inmuebles explotados en "timesharing") es el general del 16 por ciento, con independencia de quienes sean los destinatarios de tales servicios.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (Boletín Oficial del Estado del 16 de diciembre), resultará aplicable el tipo reducido del 7 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los citados servicios prestados por la sociedad consultante, en el supuesto de que el aprovechamiento de los inmuebles a que tales servicios se refieren se realice de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 42/1998 y de que, además, la Sociedad consultante tenga la condición de empresa de servicios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la misma Ley y hubiese concurrido al otorgamiento de la escritura por la que se constituye el aprovechamiento por turno del inmueble tal y como establece el apartado 3 del mismo artículo.
En tal caso, el tipo del 7 por ciento sería aplicable tanto al supuesto en que la Sociedad consultante preste los servicios a las personas que hubiesen adquirido el derecho de aprovechamiento por turno del inmueble como al supuesto en que los servicios los preste a la Sociedad mercantil propietaria del inmueble.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1638-99. Texto en la fuente oficial ↗