Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1637-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 80-dos, 89-uno, 89-cinco

Descripción de hechos

La consultante adquirió una plaza de aparcamiento, soportando el Impuesto. Posteriormente, esta operación ha quedado resuelta.

Cuestión planteada

Procedimiento para la recuperación de las cantidades satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De acuerdo con el artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

El apartado uno del artículo 89 de la misma Ley señala que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Finalmente, y conforme al apartado cinco del mismo artículo, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Debe señalarse, no obstante, que según reiterada doctrina de esta Dirección General, cuando la rectificación de cuotas impositivas repercutidas tenga su origen en la modificación de la base imponible de las operaciones, el procedimiento a seguir es el señalado en la letra b) del artículo 89. cinco de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, ya que en tales casos no cabe hablar de ingreso indebido alguno.

Por tanto, el empresario que realizó la operación a la que se refiere el escrito de consulta y que ha quedado sin efecto, deberá proceder a la modificación de la base imponible de dicha operación y a regularizar su situación tributaria conforme se ha dicho, reintegrando a la consultante las cuotas repercutidas en exceso.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1637-01. Texto en la fuente oficial ↗