Consulta general 1636-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 75-Uno-7º, 80.;
Descripción de hechos
La entidad consultante ha resuelto un contrato de suministro con un cliente por impago de éste.
Cuestión planteada
Modificación de la base imponible. - Procedimiento.
Contestación
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se dedica a la modificación de la base imponible del citado tributo.
Dicho precepto prevé tres causas que habilitan dicha modificación: la resolución del contrato, la admisión a trámite de una suspensión de pagos o el auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones y, finalmente, el impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables.
La operación a que se refiere el escrito de consulta es una operación de suministro o de tracto sucesivo, en la cual el Impuesto se devenga según resulta exigible la parte de precio que comprenda cada percepción, ello conforme al artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992. En estos términos, las prestaciones correspondientes a pagos exigibles no satisfechos darán lugar a la modificación de la base imponible del Impuesto, pero aquellas otras que correspondan a pagos que no han llegado a ser exigibles, sencillamente se tendrán por no efectuadas.
En cuanto a los citados pagos exigibles y no satisfechos, es precisamente el impago la causa que ha de habilitar la modificación de la base imponible del Impuesto.
A este supuesto se refiere el citado artículo 80 de la Ley 37/1992 en su apartado cuatro, según el cual a estos efectos un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
2.- Cumplidos los requisitos establecidos en el precepto transcrito podrá rectificarse la base imponible en la cuantía de las cantidades no satisfechas.
A estos efectos, el procedimiento para la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 89, apartado cinco de la Ley y afectará a las cantidades no satisfechas.
Según el referido precepto, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1636-99. Texto en la fuente oficial ↗