Consulta general 1625-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-9º.
Descripción de hechos
Ayuntamiento que ha realizado una ampliación del cementerio municipal mediante la construcción de sepulturas y nichos, habiendo soportado las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, procederá a la adjudicación mediante concesión administrativa de los denominados "títulos de derecho funerario".
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, a otro Impuesto de la citada concesión. - Deducción, en su caso, de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 8, apartado uno, de la citada Ley dispone que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.
El artículo 11 de la misma Ley establece que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes y, en particular, y entre otras, los arrendamientos y las cesiones de uso o disfrute de bienes.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto las concesiones o autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.
En consecuencia, por aplicación del citado artículo 7.9º, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las adjudicaciones de los denominados "títulos de derecho funerario" otorgadas directamente por un ente público (Ayuntamiento consultante) al destinatario de las mismas mediante concesión administrativa, no pudiendo por tanto, el citado Ayuntamiento deducir las cuotas soportadas en la construcción de sepulturas y nichos en el cementerio municipal.
2.- El artículo 7, apartado 1, letra B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), declara que son transmisiones patrimoniales sujetas, entre otras, la constitución de concesiones administrativas, salvo cuando éstas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertas y en aeropuertos.
El apartado 5 del citado artículo 7 determina que no estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulada en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la constitución de las concesiones administrativas de los denominados “títulos de derecho funerario” objeto de consulta a particulares tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto a la base imponible, el artículo 13 señala que estará constituida por la cantidad total que en concepto de precio o canon deba satisfacer el concesionario. Si en lugar de un precio fijo, se le impone la obligación de satisfacer cantidades periódicamente y por un tiempo superior a un año, la base se obtiene capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
El tipo impositivo aplicable es el aprobado por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en su defecto el tipo del 4 por 100, cualesquiera que sean la naturaleza, duración y clase de bienes sobre los que recaiga.
Según el artículo 8, está obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente en la concesión administrativa, el concesionario, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1625-01. Texto en la fuente oficial ↗