Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1619-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 9-1-c)

Descripción de hechos

Una empresa constructora se dedica a las actividades de promoción y venta de viviendas, y al alquiler de viviendas.

Cuestión planteada

Existencia de sectores diferenciados.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 9, apartado 1º, letra c), a') de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del día 29), establece que "se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización.

Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta, constituirán otro sector diferenciado del principal.

....".

2. A estos efectos, el Real Decreto 1560/1992, de 18 de Diciembre, clasificó las actividades económicas con un desglose de hasta cinco dígitos, constituyendo grupos las actividades clasificadas con tres dígitos.

El Instituto Nacional de Estadística, a consulta realizada por este Centro Directivo, contestó que "el nivel denominado "grupo" de la CNAE-74 está identificado por tres dígitos numéricos. Igualmente sucede en la CNAE-93, aunque el contenido de los "grupos" en una y otra clasificación no guarden en general relación".

Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades distintas las que corresponda a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos.

Respecto de las desarrolladas por la consultante, serán actividades diferentes las siguientes:

- 70.1 Actividades inmobiliarias por cuenta propia (que abarca a la promoción inmobiliaria y a la compraventa de bienes inmobiliarios, ambas por cuenta propia).

- 70.2 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (que abarca tanto el alquiler de viviendas como el de otros bienes inmobiliarios).

Para determinar si estas actividades constituyen o no, a su vez, sectores diferenciados de la actividad empresarial, habrá que determinar primeramente cuál es la actividad principal, en atención al volumen de operaciones de cada una de ellas y, en segundo lugar, si existe o no una diferencia superior a 50 puntos porcentuales entre los regímenes de deducción de la actividad principal y de las demás. Si no existe dicha diferencia entre la actividad principal y cualquiera de las demás, todas ellas formarán un único sector de actividad; en otro caso, todas las actividades distintas de la principal, cuyos porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales con ella, constituirán un sector diferenciado del de la actividad principal, y esta última actividad con todas aquellas otras cuyos regímenes de deducción no difieran del de ella en más de 50 puntos porcentuales constituirán otro sector diferenciado.

3. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que una de las actividades sea considerada "accesoria" de la otra (principal), en los términos indicados en el precepto: que su volumen de operaciones no exceda del 15 por ciento del de la otra actividad y que, además, contribuya a su realización. En tal caso, no existirán sectores diferenciados y el régimen de deducciones se determinaría conjuntamente para las dos actividades.

Sin embargo, en las actividades de "promoción y venta de viviendas" y "arrendamiento de viviendas" no cabe considerar que una de las actividades contribuye a la realización de la otra, por lo que, con independencia del volumen de operaciones alcanzado en cada actividad y dado que se trata de actividades clasificadas en grupos diferentes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y que sus porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos porcentuales, (100 en la actividad de promoción y venta de viviendas; 0 en la actividad de arrendamiento de viviendas), debe considerarse que existen sectores diferenciados a efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La consultante, dedicada a la promoción y venta de edificaciones y al arrendamiento de viviendas, desarrolla su actividad en sectores diferenciados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que su régimen de deducciones deberá determinarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 de su Ley reguladora.

No cabe entender a la actividad de "alquiler de viviendas" como accesoria a la de "venta de viviendas", por cuanto el desarrollo de aquélla no contribuye en términos estrictos a la realización de esta última, tratándose más bien de una diversificación de las actividades de la consultante.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1619-97. Texto en la fuente oficial ↗