Consulta general 1618-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante va a transmitir una parcela de terreno previamente de dominio público y que se ha convertido en patrimonial conforme al artículo 8.4.a) del Reglamento de bienes de las Entidades Locales.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de
terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE de 7 de julio), los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
El artículo 6 de este Reglamento establece que son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.
Por último, el artículo 8 del mismo Reglamento señala, en su apartado 1, que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidad Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. El apartado 4 del citado artículo establece que, no obstante, la alteración se produce automáticamente en una serie de casos, entre los que se encuentra el de la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
En el acuerdo por el que la Entidad consultante ha decidido la enajenación de la parcela a la que se refiere el escrito de consulta, se señala que la misma se encuentra en este último supuesto, es decir que se trata de una parcela cuya nueva calificación como bien patrimonial se ha producido conforme al artículo 8.4.a) del Reglamento de bienes de las Entidades Locales. Se deduce de ello que dicha parcela no procede de ningún patrimonio empresarial, ya que con anterioridad a la nueva calificación que presenta en la actualidad era un bien de dominio público.
Del escrito de descripción de los hechos tampoco parece deducirse que nos encontremos en ninguno de los supuestos señalados en las letras b) y c) que se señalaron. Igualmente, ha de señalarse que la parcela que va a transmitir la consultante no procede de cesión obligatoria alguna, por lo que no le es de aplicación la referida Resolución 2/2000.
En los anteriores términos, la entrega de la referida parcela no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no tratarse de una operación realizada por la entidad consultante en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a los efectos de este tributo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1618-02. Texto en la fuente oficial ↗