Consulta general 1617-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5
Descripción de hechos
La entidad consultante va a proceder a la expropiación de diversas edificaciones para proceder a su demolición o rehabilitación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de dichas expropiaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El concepto de empresario o profesional se regula por el artículo 5 de la misma Ley, el cual dispone que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de este artículo, el cual señala como tales a las actividades las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Igualmente, tienen dicha condición quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.
Asimismo, son empresarios o profesionales a los efectos de este tributo quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por tanto, las expropiaciones de edificios o partes de los mismos a las que se refiere el escrito de consulta, en cuanto los propietarios de dichas expropiaciones sean particulares y no empresarios o profesionales por ninguno de los supuestos mencionados en los párrafos anteriores, son operaciones no sujetas del citado tributo, por lo que no procede su repercusión a la entidad expropiante.
No estando sujetas al Impuesto las operaciones descritas, no procede analizar ni la exención de las mismas ni el procedimiento para el ingreso de las cuotas tributarias.
2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1617-01. Texto en la fuente oficial ↗