Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1616-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 93, 111

Descripción de hechos

La empresa consultante tiene como objeto social la exploración, investigación y explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, habiendo realizado elevadas inversiones por las que ha soportado el IVA correspondiente. A partir de 1997, la sociedad citada ha iniciado la realización de prestaciones de servicios para otras empresas a las que ha repercutido el IVA, habiéndose firmado varios contratos "en virtud de los cuales, y con carácter continuado, se les están prestando servicios de laboratorio, análisis de muestras y otros servicios técnicos similares, todos ellos dentro del marco general de la actividad de explotación, investigación y explotación de recursos y yacimientos geológicos" que constituye el objeto social de la consultante.

Cuestión planteada

Si las prestaciones de servicios efectuadas pueden considerarse como inicio de la actividad a efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho:

1) El artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),establece lo que sigue:

"Artículo 93.- Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.

3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

(...) Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.

(...)".

2) El artículo 111 de la Ley citada dispone lo que sigue:

"Artículo 111.-Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.

(...)

Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley." En relación con la determinación del momento en que deben considerarse iniciadas las actividades, el apartado tres del artículo 111 de la Ley 37/1992 exige a estos efectos que haya comenzado la realización "habitual" de las operaciones que constituyen el "objeto" de la actividad. Esta Dirección General, en diversas Resoluciones (de 24 de noviembre de 1993, de 28 y de 30 de septiembre de 1994, entre otras) ha establecido diversos criterios al respecto, señalando que la realización de una sola operación no puede considerarse como inicio efectivo de la actividad, salvo en el caso de que se trate de una operación de gran importancia económica y que se enmarque en el ámbito propio del objeto de la entidad.

Igualmente, este Centro Directivo ha indicado que la percepción de cobros anticipados determinantes del devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 75,dos de la Ley 37/1992 debe considerarse como inicio de la actividad, salvo en el caso de que tales cobros, "por su cuantía y carácter aislado, no pongan de manifiesto una continuidad en las actividades, ya que podrían tener como único objeto acogerse a unos beneficios fiscales que no se reconocen en el espíritu de la norma".

De acuerdo con todo ello, la realización por la consultante de prestaciones de servicios por las que ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el escrito de consulta, revisten un carácter continuado en el tiempo y no se efectúan de forma aislada y que, además, se inscriben en el marco del objeto social de la empresa, deberán considerarse como inicio de las actividades a efectos de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 111 de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La realización por la consultante de prestaciones de servicios por las que ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el escrito de consulta, revisten un carácter continuado en el tiempo y no se efectúan de forma aislada y que, además, se inscriben en el marco del objeto social de la empresa, deberán considerarse como inicio de las actividades a efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1616-98. Texto en la fuente oficial ↗