Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1615-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148-163

Descripción de hechos

Entregas de bienes a comerciantes minoristas sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia que, además, realizan otras actividades no sujetas a dicho régimen utilizando los mismos bienes.

Cuestión planteada

- Obligación del minorista de acreditar ante su proveedor que está sometido o no al citado régimen especial en relación con las adquisiciones de bienes que se realicen. - Obligación de los proveedores de desglosar el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia. - Obligaciones formales que debe cumplir el consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A tales efectos, el artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

Por tanto, la venta de productos de óptica objeto de consulta, en el mismo estado en que los adquiere el vendedor, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de la actividad de venta de productos que transforma el vendedor y de los servicios que presta en el ejercicio de su actividad empresarial (reparación, graduación de la vista, etc…).

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos que no sean entidades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de venta al por menor estarán obligados a acreditar ante sus proveedores el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de bienes que realicen.

Por su parte, el artículo 55 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán efectuar por separado, documentándolas en facturas diferentes, las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas.

Por tanto, en el supuesto de que un sujeto pasivo a quien sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia realizase otras actividades empresariales diferenciadas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que concurre en el supuesto objeto de consulta, en las cuales utilizará productos de igual naturaleza que los comercializados al por menor, deberá comunicar mediante escrito a sus proveedores, en cada caso, qué adquisiciones de bienes se destinan a la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia y cuáles se destinan a otros sectores diferenciados con el fin de que no les sea repercutido por aquéllos el referido recargo de equivalencia.

Los proveedores del titular de las citadas actividades deberán emitir las facturas correspondientes en las que consignarán, separadamente, la base imponible, el tipo tributario, la cuota repercutida y, en su caso, el recargo de equivalencia que resulte aplicable.

Por otro lado, en cuanto a las obligaciones formales y contables del consultante en relación con la actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia, éstas vienen recogidas en el artículo 61, apartados 2 y 3 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), el cual establece lo siguiente:

“2.- Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo de equivalencia.

2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

3.- Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran las mencionadas operaciones.

2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.

Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto.

3º. Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del Impuesto a que se refiere el artículo 20, apartado dos de su Ley reguladora y el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.

En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas y en relación con las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de la exención”.

3.- Finalmente, en cuanto al sector de actividad que tributa por el régimen general el consultante estará obligado al cumplimiento de todas las obligaciones formales previstas en el artículo164 de la Ley 37/92 y, en particular, a la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas (modelo 300), en los plazos reglamentarios.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1615-00. Texto en la fuente oficial ↗