Consulta general 1613-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153.Uno Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153-Uno
Descripción de hechos
La entidad mercantil consultante se dedica, entre otras actividades, a la enmarcación de cuadros por encargo de sus tiendas franquiciadas a las que posteriormente entrega los mismos.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaborado o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a alguno de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
(....) Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista." 2.- El artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
"1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros." De este precepto se deduce que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará actividad de transformación el corte de molduras y el posterior ensamblaje o montaje para construir un marco o cuadro.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con el artículo 149, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad, por sí mismos o por medio de terceros a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura.
Por otra parte, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el enmarcado de cuadros tiene la consideración de actividad de transformación, no estando comprendida entre las enumeradas en el artículo 54 del Reglamento de dicho Impuesto, cuya realización no determine la pérdida de la condición de comerciante minorista de quién la realice.
2.- Por consiguiente, no resulta ajustado a derecho que la empresa consultante que enmarca cuadros para sus tiendas franquiciadas repercuta el 4 por ciento en concepto de recargo de equivalencia por las operaciones de enmarcado que realice, dado que las tiendas citadas no están sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia respecto de dichas operaciones.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1613-98. Texto en la fuente oficial ↗