Consulta general 1610-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno.1º.e) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24-Uno-1º-e
Descripción de hechos
La consultante, dedicada entre otras a la elaboración de bebidas alcohólicas, va a realizar una venta de vino a una fábrica de vinagre con CAE en vigor.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida entrega de vino.
Contestación
1.- El apartado Uno, número 1º, letra e) del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto para las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
El apartado dos del mismo artículo aclara que el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la Ley.
El Anexo de la Ley del Impuesto define en su apartado Quinto el régimen de depósito distinto del aduanero, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, como el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
El apartado 9 del artículo 4 LIE, define la fábrica como el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
El apartado 20 del mismo artículo define el régimen suspensivo como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
Por lo tanto, si los establecimientos a que se refiere la consulta, tanto de la consultante como de su cliente, tienen la consideración de “fábricas” a los efectos de los Impuestos Especiales, y dada la vinculación existente entre el régimen suspensivo previsto en el artículo 7 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, y las exenciones previstas en el artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría exenta la entrega de vino siempre que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Impuestos especiales, la expedición y recepción de dicho producto se realice en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Si no resultara de aplicación la exención anteriormente expuesta, la entrega de vino apto para el consumo humano realizada por la consultante tributaría al tipo impositivo general del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1610-00. Texto en la fuente oficial ↗