Consulta general 1605-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-Uno-3; RD 2402/1985, Art. 3-1-1
Descripción de hechos
El sistema informático de la empresa consultante, que tiene como actividad principal la intermediación en el transporte de mercancías por vía marítima y aérea (Transitarios), asigna automáticamente al solicitarse cada operación de transporte un número correlativo de factura. Como las operaciones se facturan en la fecha en que se produce el transporte de las mercancías, distinta de la que correspondió al asignarse el número de la misma, se produce una alteración entre el orden correlativo de las facturas y el orden de fechas de las mismas.
Cuestión planteada
Procedencia del sistema de facturación utilizado por la Entidad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
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3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos.
2.- El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 3º, apartado uno, número 1º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación".
Por otra parte, el artículo 6, primer párrafo del Real Decreto 2402/1985, dispone que "las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2.º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la normativa dictada para su desarrollo, en particular los artículos 3º,1,1º y 6 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, disponen que las facturas se numerarán correlativamente por el orden de emisión de las mismas. Por tanto, no resultaría ajustado a derecho el sistema de numeración de las facturas expedidas llevado a cabo por la Entidad consultante al no cumplir los requisitos indicados anteriormente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1605-98. Texto en la fuente oficial ↗