Consulta general 1598-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78-uno-dos;
Descripción de hechos
El consultante, en la prestación de servicios a sus clientes, incurre en determinados gastos, (desplazamiento, hotel, etc) cuyo importe traslada a los mismos.
Cuestión planteada
Base imponible.
Contestación
El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.
En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, los gastos (desplazamiento, hoteles, etc.) incurridos por el consultante en la prestación de servicios a sus clientes cuyo importe traslada a los mismos, forman parte de la base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1598-99. Texto en la fuente oficial ↗