Consulta general 1598-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 164-uno-3; RDL 2202/1985, Art. 7
Descripción de hechos
Sustitución de la obligación de conservar las facturas emitidas y recibidas por su conservación mediante un soporte magnético, así como destrucción de la documentación original en papel.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...).
3º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos".
El artículo 7º, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone lo siguiente:
"Los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos".
De acuerdo con dicho precepto, la obligación de conservar las facturas o documentos que las sustituyan sólo puede sustituirse por la utilización de películas microfilmadas u otros soportes magnéticos respecto de las facturas emitidas por los sujetos pasivos pero, en ningún caso, respecto de las facturas de las que sean destinatarios los mismos.
2.- El artículo 165, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes".
3.- El artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Boletín Oficial del Estado del 27), preceptúa lo siguiente:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, de la Disposición final séptima de la Ley 1/1998, el nuevo plazo de prescripción regulado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La obligación de conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan expedidas por los sujetos pasivos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes, podrá sustituirse mediante la utilización de soportes magnéticos, siempre que en dicho supuesto los citados soportes contengan todos los datos de las facturas o documentos a los que sustituyan.
La utilización de soportes magnéticos para conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, emitidos por la Entidad consultante no precisa de la previa autorización por la Administración Tributaria.
2.- No resultará ajustada a derecho, en ningún caso, sustituir la obligación de conservar las facturas recibidas por la utilización de películas microfilmadas u otros soportes magnéticos respecto de dichos documentos.
3.- Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos a que se refiere el artículo 165, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción de dicho Impuesto, salvo las facturas que se refieran a bienes de inversión, las cuales deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
El período de prescripción del Impuesto es el regulado en el artículo 64, de la Ley General Tributaria.
La Ley General Tributaria no regula que obligaciones de conservación de los citados documentos deben observar los sujetos pasivos una vez transcurrido el período de prescripción, siendo facultad de los mismos disponer al respecto lo que corresponda, sin perjuicio, en su caso, de las obligaciones que en otras materias (mercantil, etc) afecten a la conservación de los mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1598-98. Texto en la fuente oficial ↗