Consulta general 1595-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de agosto de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-dos-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante recibe ejecuciones de obra sujetas al ordenamiento jurídico privado, para la construcción de edificaciones pactando intereses por aplazamiento Inclusión de dichos intereses en la base imponible de dichas ejecuciones de obra.
Contestación
De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
A su vez, conforme al apartado dos, ordinal 1º, del mismo artículo 78, forman parte de la base imponible los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
Finalmente, de acuerdo con los ordinales 1º y 2º del artículo 75.uno de la misma Ley, el Impuesto se devenga, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, y en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, matizando el mismo precepto que, no obstante lo anterior, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
De acuerdo con los anteriores preceptos, hay que señalar en primer lugar que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ejecuciones de obra de las que es destinataria la consultante, sujetas al ordenamiento jurídico privado, se produce cuando las obras correspondientes se ponen a disposición de la consultante, y no cuando se emiten las certificaciones de crédito respectivas, salvo en el caso de que dicha emisión suponga la entrega de las obras.
Por consiguiente, los intereses por el retraso en el precio que se han pactado por la consultante formarán parte de la base imponible de las correspondientes operaciones por la parte devengada hasta que se produzca la entrega de las obras, quedando excluidos de dicha base imponible en la parte devengada con posterioridad, al considerarse estos últimos como contraprestación de una operación financiera.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1595-01. Texto en la fuente oficial ↗