Consulta general 1590-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.3º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-dos-3
Descripción de hechos
El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, establece el régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras.
Cuestión planteada
Consideración de las "ayudas al funcionamiento " establecidas en el artículo 3 del citado Real Decreto como "subvenciones vinculadas al precio", a efectos de su inclusión en la base imponible de los suministros de carbón efectuados por las empresas productoras.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". El apartado dos, número 3º, de la misma Ley establece que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación.
"3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados." Por consiguiente, para considerar a una subvención como "vinculada al precio" en los términos establecidos en el precepto, debe tratarse de una ayuda en la que concurran dos condiciones:
- Que sea determinada con anterioridad a la realización de la operación.
- Que se establezca en función del número de unidades entregadas o del volumen de servicios prestados.
2. Las ayudas a las que se refiere la presente consulta se encuentran reguladas en el artículo 3 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de Diciembre (Boletín oficial del Estado de 30 de Diciembre), según el cuál "son ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras las destinadas a reducir la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico. Estas ayudas no superarán, al referirse a cada tonelada producida por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas".
La cuantificación de las ayudas viene establecida por los artículos 6 y 7 del citado Real Decreto, cuya redacción fue modificada por el Real Decreto 1561/1998, de 17 de julio (Boletín oficial del Estado de 6 de agosto de 1998), al objeto, según se indica en la Exposición de Motivos, "de evitar cualquier tipo de dudas que puedan suscitarse como consecuencia de las modificaciones acontecidas en la aplicación del sistema de ayudas al funcionamiento de las empresas mineras. En concreto, son las ayudas vinculadas directamente al precio de las transacciones entre las empresas mineras y las centrales térmicas." De lo dispuesto en el Real Decreto 2020/97 (cuyo contenido se ha aclarado por el Real Decreto 1561/98) se desprende que para los ejercicios 1998 y siguientes se reconoce a las empresas mineras descritas en el artículo 5 el derecho a percibir una cantidad en metálico por cada tonelada de carbón suministrado, cantidad cuya cuantificación se basa en el importe que en concepto de tales ayudas ha percibido la empresa el año anterior, corregido por diversas circunstancias indicadas en la norma (reducción de la producción, prima de disponibilidad, reducciones generales, variaciones del precio medio del carbón internacional,...).
El artículo 7 del Real Decreto establece la "regularización individual de ayudas", mediante la cual se individualiza el importe de la subvención para adaptarlo estrictamente al suministro efectivamente realizado.
De todo ello se deriva que el importe de las ayudas se ha determinado con anterioridad a la realización de los suministros cuya base imponible se ha de cuantificar y que, por otra parte, el importe total de la subvención depende del número de toneladas suministradas, por lo que las citadas subvenciones, establecidas por el Real Decreto 2020/97 respecto de los suministros a efectuar en los ejercicios 1998 y siguientes, deben calificarse como "vinculadas al precio" de los suministros de carbón efectuados por las entidades beneficiarias de las ayudas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las "ayudas al funcionamiento" de las empresas mineras establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 2020/97, de 26 de diciembre, son subvenciones directamente vinculadas al precio de los suministros de carbón realizados desde el 1 de enero de 1998 por las referidas empresas, por lo que, al formar parte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del importe total de la contraprestación de los suministros subvencionados, deberán tenerse en cuenta para cuantificar la base imponible del citado tributo en tales operaciones.
La consultante, empresa minera, deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (empresas del sector eléctrico) incluyendo en la base imponible el importe de las ayudas al funcionamiento, quedando dichas empresas obligadas a soportar la citada repercusión.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1590-98. Texto en la fuente oficial ↗