Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1585-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 2-dos. RD 669/1986

Descripción de hechos

La consultante realiza unas obras en la base naval de Rota, que consisten en la sustitución de tanques de combustible. Dichas operaciones se efectúan para una empresa nacional, a la que factura la consultante.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2,dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la aplicación de dicho tributo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno español.

2.- El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, "por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América" (BOE de 10 de Abril) dispone lo que sigue en sus artículos 2º,3º y 4º:

"Artículo 2º. Estarán exentas del impuesto en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las operaciones que a continuación se relacionan:

1. Las entregas de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los fines que se determinan en el artículo 1º, número 1, de este Real Decreto cuando la base imponible de cada operación iguale o supere las 100.000 pesetas.

2. Las prestaciones de servicios a las mencionadas Fuerzas y para idénticos fines.

(...)

5. Las entregas de material, equipo, mercancías y otros bienes a los Estados Unidos de América para los fines del Acuerdo de 29 de enero de 1964, así como las ejecuciones de obra para la construcción o reparación de edificaciones o instalaciones que sirvan a los mismos fines.

Artículo 3º.1. A los efectos de este Real Decreto, por las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán actuar los siguientes órganos:

a) El Grupo Militar conjunto de los Estados Unidos (JUSMG).

b) El Grupo Consultivo de Ayuda Militar (MAAG).

c) La XVI Fuerza Aérea (16th Air Force).

d) Oficial Encargado de la Construcción (OICC).

e) Oficina de Compras de las Fuerzas Armadas (Air Procurement Office).

f) Oficina de Enlace de los Astilleros de la Marina de los Estados Unidos (NAVSHIPLO).

g) Jefe de Actividades navales (COMNAVACTS).

h) A petición del JUSMG, cualquier órgano que pueda crearse para contribuir a la ejecución del Convenio, previa aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. A los efectos de los artículos 1º, número 5, y 2º, número 5, anteriores, por los Estados Unidos de América podrán actuar los organismos siguientes:

a) National Aeronautics and Space Administration (NASA).

b) Oficial Encargado de la Construcción (OICC).

c) Los demás organismos que a petición de los Estados Unidos de América acuerde el Ministerio de Economía y Hacienda:

Jet Propulsion Laboratory del California Institute of Technology.

Artículo 4º.1. Los órganos citados en el artículo 3º, número 1, de este Real Decreto, a través de la Intervención Delegada de la Sección española del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos dependiente del Consejo Hispano- Norteamericano, y los organismos a que se refiere el número 2 del artículo anterior comunicarán a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda los nombres de las personas encargadas de efectuar las adquisiciones de bienes o servicios.

Dichas personas serán provistas por la citada Dirección General de un documento de identidad que deberán presentar al proveedor de los bienes o a quien preste los servicios para acreditar el derecho a la exención del impuesto.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen operaciones con alguna de las personas provistas del documento de identidad a que se refiere el número 1 anterior harán constar en las correspondientes facturas el número de dicho documento. El titular del referido documento de identidad deberá certificar en la copia de la factura o documento análogo que conserve el sujeto pasivo del impuesto que la operación está comprendida entre las afectadas por las disposiciones sobre exenciones tributarias.

Este documento servirá al sujeto pasivo del impuesto para justificar la exención."

La mención que en el artículo 2º del Real Decreto 669/1986 se efectúa al artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, debe entenderse referida al artículo 22 de la actual Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (la Ley 37/1992, citada en el apartado 1 anterior) y supone que, aun cuando la operación efectuada esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha operación genera para el sujeto pasivo que la realiza el derecho a deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios por él efectuadas.

Por otra parte, hay que señalar que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, atribuyó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para la expedición de los documentos de identidad que en el artículo 4º del Real Decreto 669/1986 aparece atribuida a la Dirección General de Tributos.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

Sólo procederá la exención a que se refiere el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, cuando se cumplan los requisitos previstos en el mismo. En particular, el consultante sólo aplicará la exención cuando el destinatario de la operación, al que factura por la realización de la misma, presente al consultante el documento de identidad específico a que se refiere el artículo 4º,1 del Real Decreto 669/1986. El proveedor deberá hacer constar en la factura el número de dicho documento y el titular del documento citado deberá certificar en la copia de la factura que conserve el consultante que la operación está comprendida entre las afectadas por las disposiciones sobre exenciones tributarias. Será la copia de la factura, con dicha certificación, lo que servirá al consultante para justificar frente a la Administración tributaria la exención aplicada.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1585-97. Texto en la fuente oficial ↗