Consulta general 1580-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Tres Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-tres
Descripción de hechos
La consultante vendió durante los años 1992 y 1993 diversos solares. No habiendo atendido el adquirente los efectos aceptados ni la hipoteca en la que se subrogó, se procede en la actualidad a la subasta de los inmuebles.
Cuestión planteada
Posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la parte incobrable de la contraprestación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene los supuestos en que puede procederse a la modificación de la base imponible del tributo citado, disponiendo lo que sigue en sus apartados dos y tres:
"Artículo 80.- Modificación de la base imponible.
(...)
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, e5 acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El simple impago a la consultante de las cuotas repercutidas por ésta al adquirente de los inmuebles no autoriza a aquella para modificar la base imponible del Impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas. Para ello, sería necesario que se diera alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto citado, cosa que en el presente supuesto no parece ocurrir, a la vista del escrito de consulta.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1580-97. Texto en la fuente oficial ↗