Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1560-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-Uno-3; RDL 2402/1985, Arts. 1, 6, 7

Descripción de hechos

Expedición por el sujeto pasivo de facturas por vía modem/fax, con el objeto de que el destinatario emita, con sus propios medios, la factura original que documente la operación, conservándose en la sede del expedidor, en soportes ópticos o magnéticos, copia de la factura así expedida y remitida.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".

2.- El artículo 1º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa lo siguiente:

"Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, el número 3º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la forma establecida en el presente Real Decreto".

Los artículos 6º y 7º del citado Real Decreto establecen lo siguiente:

"Artículo 6º. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto.

En todo caso, las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 7º. Los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos".

3.- El informe de la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Agencia Tributaria ha determinado lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la evolución experimentada en los últimos años en los sistemas de comunicación, se considera que, en principio, no existen impedimentos para emitir y expedir facturas por cualquier medio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a su emisión y se garantice que las facturas así emitidas tienen calidad suficiente para permitir que sus receptores las conserven en papel durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, las conclusiones anteriores son válidas, salvo que se considere que los ejemplares transmitidos vía fax o modem no son originales sino copias simples del documento original".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la normativa aplicable en materia de facturación, constituida por el Real Decreto 2402/1985, no impide que las facturas expedidas por el propio sujeto pasivo consultante se remitan vía modem/fax al destinatario, el cual procedería con sus propios medios (impresora) a la confección material de la factura original, siempre que las facturas así emitidas cumplan los requisitos contenidos en el artículo 3º del citado Real Decreto y se garantice que las mismas tengan la suficiente calidad de impresión que permita su conservación durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

2.- La obligación de conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por los sujetos pasivos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las dudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes, podrá sustituirse mediante la utilización de soportes magnéticos u ópticos, siempre que en dicho supuesto los citados soportes contengan todos lo datos de las facturas o documentos que las sustituyan, en este caso las facturas expedidas por el propio sujeto pasivo, pero remitidas vía modem/fax al destinatario para la elaboración material de la correspondiente factura original.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1560-98. Texto en la fuente oficial ↗