Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1560-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

La Sociedad consultante realizó en 1995 una operación sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al empresario destinatario de la misma en la factura que le expidió para documentarla, por considerar que dicha operación no estaba sujeta al referido Impuesto. En 1998 la Inspección de los Tributos levantó acta y practicó liquidación a la Sociedad consultante, por considerar que la referida operación si está sujeta al citado Impuesto. La Sociedad firmó dicha acta en disconformidad, y recurrió la citada liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Como consecuencia de la referida acta, se produjo la incoación de un expediente sancionador a la Sociedad consultante que terminó con el acuerdo de imposición de una sanción a dicha Sociedad por considerar que la falta de ingreso por la misma de la cuota del Impuesto sobre el Valor añadido que grava la referida operación constituye infracción tributaria. La Sociedad recurrió también dicho acuerdo ante el citado Tribunal. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ha dictado resolución confirmando la mencionada liquidación (cuota e intereses de demora) y dejando sin efecto la sanción que fue impuesta a la Sociedad consultante.

Cuestión planteada

Si la Sociedad consultante puede efectuar en este momento, al empresario destinatario de la referida operación, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación, y que no le efectuó en la factura que le expidió en su momento por tal operación.

Contestación

1.- Para dar contestación a la consulta formulada es necesario determinar si en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta concurren los requisitos para la rectificación de cuotas repercutidas previstos en el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), teniendo en cuenta las modificaciones de dicho precepto efectuadas por el apartado quinto del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el apartado seis del artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).

Dicho artículo dispone lo siguiente en sus apartados uno a cuatro:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca."

2.- Esta Dirección General considera que, en el supuesto de que la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Cataluña fuese firme tanto en lo que se refiere a la liquidación practicada por la Inspección a la Sociedad consultante como a la sanción impuesta a la misma, la Sociedad consultante podría en tal caso rectificar la factura que expidió en el año 1995 por la operación a que se refiere el escrito de consulta, y repercutir al empresario destinatario de dicha operación, mediante la factura de rectificación de aquélla que emita, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su día no le repercutió, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que se produjo el devengo de dicho Impuesto que grava la citada operación.

A tales efectos, debe considerarse que el cómputo del referido plazo de cuatro años quedó interrumpido entre el día en que la Inspección notificó la referida liquidación a la Sociedad consultante y el día en que adquirió firmeza la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

3.- En el supuesto de que la Sociedad consultante hubiese recurrido la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña únicamente en la parte que se refiere a la liquidación practicada por la Inspección, al considerar correctas tanto la falta de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la factura que en su día expidió por la operación a que se refiere el escrito de consulta como la falta de ingreso del citado Impuesto, por estimar que tal operación no está sujeta a dicho Impuesto, la rectificación de la referida factura y la repercusión del citado Impuesto mediante una factura de rectificación de la inicialmente expedida sólo podrá ser efectuada por la Sociedad consultante a partir del momento en que concurran las circunstancias que se indican a continuación y siempre que, además, no hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida operación:

a) Que exista resolución o sentencia firme que confirme la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en lo que se refiere a la liquidación practicada por la Inspección.

b) Que fuese firme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en lo que se refiere a la no comisión de infracción tributaria por la Sociedad consultante o, en caso de haber sido objeto de recurso dicha resolución por la Administración en el referido aspecto de la misma, que exista resolución o sentencia firme que la confirme.

El cómputo del citado plazo de cuatro años debe considerarse interrumpido entre el día en que la Inspección notificó la referida liquidación a la Sociedad consultante y el posterior en el tiempo de entre los siguientes días:

- el primer día en que exista resolución o sentencia firme que confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en lo que se refiere a la liquidación practicada por la Inspección;

- el día en que resultó firme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en lo que se refiere a la no comisión de infracción por la Sociedad consultante;

- en el supuesto de que la resolución a que se refiere el guión anterior hubiese sido objeto de recurso, el primer día en que exista resolución o sentencia firme que la confirme.

4.- En el supuesto de que la Sociedad consultante no hubiese recurrido en ninguno de sus dos referidos aspectos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, pero dicha resolución hubiese sido objeto de recurso por la Administración en lo relativo a la no comisión de infracción tributaria por parte de dicha Sociedad, la rectificación de la factura que inicialmente expidió y la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante una factura de rectificación de aquélla, sólo podrá ser efectuada por la Sociedad consultante a partir del momento en que exista resolución o sentencia firme que confirme la citada resolución en lo que se refiere a la no comisión de infracción tributaria por la dicha Sociedad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que se produjo el devengo de dicho Impuesto que grava la citada operación.

A tales efectos, debe considerarse que el cómputo del citado plazo de cuatro años quedaría interrumpido entre el día en que la Inspección notificó la referida liquidación a la Sociedad consultante y el primer día en que exista la resolución o sentencia firme a que se refiere el párrafo anterior.

5.- En el supuesto de que, según lo señalado en los apartados anteriores, la Sociedad consultante tuviese derecho a rectificar la factura que inicialmente expidió por la operación a que se refiere el escrito de consulta, y a efectuar, mediante una factura de rectificación de aquella, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación sobre el empresario destinatario de la misma, este último estaría obligado a soportar dicha repercusión siempre que le fuese efectuada por la Sociedad consultante de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto, y tendría asimismo derecho a la deducción del referido Impuesto que le sea repercutido por la Sociedad consultante, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 88, y en apartado tres del artículo 94, ambos de la Ley 37/1992, en el supuesto de que la Sociedad consultante, según lo señalado en los apartados anteriores, no tuviese derecho a rectificar la factura que inicialmente expidió por la operación a que se refiere el escrito de consulta, y no tuviese por tanto derecho a efectuar al empresario destinatario de dicha operación la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que la grava, dicho empresario no estaría obligado a soportar tal repercusión y, en caso de que, pese a ello, accediese a

soportar tal repercusión indebida, no tendría derecho a la deducción de las cantidades que por tal concepto satisfaga indebidamente a la Sociedad consultante.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1560-01. Texto en la fuente oficial ↗