Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1552-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante va a satisfacer indemnizaciones por desvío de líneas eléctricas y telefónicas.

Cuestión planteada

Consideración de dichas indemnizaciones como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo señala una serie de conceptos que no se incluyen en dicha base imponible, entre los que cita en su número 1º las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Sobre este particular, se ha pronunciado esta Dirección General en contestaciones de 8 de enero de 1990 o 14 de diciembre de 1993, señalando esta última lo siguiente:

“No están sujetas al mencionado tributo las indemnizaciones que no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al Impuesto, tales como las satisfechas por la Administración local y percibidas por las Empresas eléctricas o suministradoras de agua o gas, en aquellos supuestos en que, como consecuencia de proyectos o planes elaborados por la Administración, dichas Empresas deban trasladar el tendido de líneas o conducciones de transporte o de distribución de energía eléctrica, agua o gas”.

Esta Dirección general se reitera en el sentido de la anterior contestación, entendiendo pues que las indemnizaciones a las que se refiere el escrito de consulta no constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto y, por tanto, no han de formar parte de la base imponible de dicho tributo de ninguna operación.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1552-01. Texto en la fuente oficial ↗