Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1551-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno. 91-Uno-3.

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de un edificio compuesto por 6 apartamentos con una superficie de 268 m², 96 plazas de garaje cuya superficie es de 2.782 m², y de un local comercial de 48 m² de superficie.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

Se considerarán destinados principalmente a viviendas los edificios cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los edificios construidos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas.

Por consiguiente, el edificio objeto de consulta no tiene la consideración de edificio destinado principalmente a viviendas, pues la superficie del mismo destinado a dicha finalidad es inferior al 50 por ciento de la superficie total de dicho edificio.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

Por tanto, no cabe considerar como de "construcción de edificaciones" las operaciones objeto de consulta, consistentes en la demolición o derribo de las edificaciones existentes en el solar, previas a la propia construcción del edificio.

3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la Ley del Impuesto sobre Valor Añadido dispone que tributan al tipo del 7 por ciento las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción del edificio objeto de consulta, puesto que el mismo no tiene la consideración de edificio destinado principalmente a viviendas, ya que la superficie destinada a dicha finalidad incluida la correspondiente a las plazas de garaje que tenga la consideración de anexos a la vivienda, es inferior al 50 por ciento de la superficie total de dicho edificio.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento las operaciones de demolición o derribo de las edificaciones existentes en el solar, previas a la propia construcción del mismo, pues dichas operaciones no tienen la consideración, a efectos de dicho tributo, de "construcción de edificaciones".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1551-98. Texto en la fuente oficial ↗