Consulta general 1545-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha realizado una permuta con un ayuntamiento en cuya virtud le ha transmitido al ayuntamiento un terreno rústico con edificaciones no agrarias y la consultante ha adquirido un terreno rústico, cuya entrega no estuvo exenta dado que se formuló la correspondiente renuncia a la misma.
Cuestión planteada
Facturación.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos”.
2.- El artículo 2º, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 31) dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, el artículo 2º, apartado 2, letra b) del Real Decreto 2402/1985, establece que deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refiere, entre otros, la regulada en el número 2º, del apartado uno de dicho artículo.
El artículo 2º, apartado 3, letras a) y e) del Real Decreto 2402/1985, preceptúa lo siguiente:
“3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
(…)
e) Aquéllas cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con lo expuesto, ambas entregas de terrenos rústicos, tanto la efectuada por el consultante para el ayuntamiento, como la realizada por dicho ayuntamiento para el consultante en la que se produjo la renuncia a la exención, deberán ser objeto de facturación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1545-02. Texto en la fuente oficial ↗