Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1543-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 26-1; Ley 37/1992, Art. 7-11º

Descripción de hechos

El consultante es miembro de una Comunidad de Regantes en constitución, que debe hacer frente a todas las inversiones necesarias para poner en marcha los regadíos. Estas instalaciones son propiedad de la Comunidad. La Comunidad de Regantes se financia repercutiendo a cada uno de los miembros la parte proporcional del importe de la inversión.

Cuestión planteada

1ª.- Si la Comunidad de Regantes debe repercutir el IVA a los regantes y, en caso afirmativo, deducibilidad de dicho Impuesto para estos últimos. 2ª.- En el IRPF, qué tratamiento debe darse a las derramas satisfechas por los regantes.

Contestación

1ª.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 11º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas a dicho Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

En consecuencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes a que se refiere el escrito de consulta para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. En particular, no estarán sujetos al Impuesto los suministros de agua que efectúe la Comunidad a sus miembros, por lo que la Comunidad no deberá repercutir dicho Impuesto a sus comuneros con ocasión del cobro de las “cuotas”correspondientes a tales suministros, ni tampoco por el cobro de las cuotas para sufragar inversiones de la Comunidad, ni por los gastos de mantenimiento de infraestructuras de la Comunidad repercutibles a los comuneros según los estatutos de la misma.

2ª.- De acuerdo con los artículos 74 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de 1985, de Aguas, y 199 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, las Comunidades de Regantes constituyen Corporaciones de Derecho Público. Por su parte, el artículo 35.1º del Código Civil establece que “son personas jurídicas (…) las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, lo que permite, en definitiva, configurar a las Comunidades de Regantes como entidades con personalidad jurídica.

El artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que son sujetos pasivos del mismo las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, por lo que cabe afirmar que las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos de este Impuesto. A lo que hay que añadir que las mismas no figuran en la relación de entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la citada ley.

Estas consideraciones iniciales sirven para poner de manifiesto la existencia de una entidad –la Comunidad de Regantes- con personalidad jurídica propia, distinta de la de los usuarios que la integran.

El artículo 78 de la Ley de Aguas determina que “la titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización”.

Conforme con lo anterior, si la titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios corresponde a la Comunidad, el consultante no podrá practicar amortización alguna por tales elementos.

Por tanto, las derramas deberán calificarse como gasto de la actividad agraria desarrollada por el consultante.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1543-01. Texto en la fuente oficial ↗