Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1536-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 21 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995; Ley 37/1992

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro, entre cuyas actividades se encuentra la de desarrollar talleres de artesanía enseñando las distintas actividades artesanales a inmigrantes. Se propone comercializar los trabajos realizados por los alumnos para reinvertir su producto en la actividad de la asociación.

Cuestión planteada

¿Se encuentra la asociación exenta de impuestos para poder destinar una cantidad más elevada a los fines de la entidad?.

Contestación

I. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula en el Capítulo XV del Título VIII el "régimen de entidades parcialmente exentas", el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133, resulta aplicable, entre otras entidades:

"a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "La exención.. no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Aun cuando en el escrito de consulta no se aportan datos respecto de la forma en que van a comercializarse los productos elaborados en los talleres de artesanía que desarrolla la asociación, la actividad de venta de productos debe considerarse explotación económica por lo que los rendimientos derivados de la misma se encuentran sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a la determinación de la base imponible el artículo 135 dispone:

"1. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio. ...

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.

b) las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

c) El excedo de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

El tipo de gravamen aplicable a las entidades parcialmente exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 43/1995, es el 25 por ciento.

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

De lo expuesto, y atendiendo a los conceptos de ingresos y actividades que se mencionan en su escrito de consulta, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) La entidad consultante estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto si pone en marcha el proyecto descrito ya que no obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención. b) Los rendimientos derivados de la actividad de venta de productos elaborados en los talleres de asociación, deben considerarse claramente como derivados de una explotación económica en los términos del artículo 134.3 y constituyen, por tanto, rentas sujetas y no exentas.

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por lo tanto, sólo si la entidad consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, sería considerada sujeta pasivo del Impuesto, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba. En otro caso, la entidad tendrá la consideración de empresario o profesional y, por tanto, de sujeto pasivo del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1536-98. Texto en la fuente oficial ↗